CSDJ - F11001010200020150266000ADJUNTA20151002110054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150266000ADJUNTA20151002110054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, que instauró a través de apoderado judicial el señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL contra
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502660-00 (11294-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción
Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró a través de apoderado judicial el señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL contra
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El apoderado judicial del señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL instauró demanda el día 22 de agosto de 2014, contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en aras de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029843 por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia, se calcule la pensión de vejez con el 75% sobre el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios prestados, el reconocimiento y pago con el retroactivo e intereses moratorios causados y la actualización de la primera mesada pensional. (fl. 1 - 35 del c.o.). 2Recibida la actuación en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, ese Despacho manifestó que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, comoquiera que previo al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación el Fondo Nacional de Ahorro, se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y
dado que el accionante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, no ocupó ningún cargo como empleado público descrito en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, por lo que se consideró que el accionante era trabajador oficial, razón por la cual le corresponde el conocimiento de la presente controversia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° del Código de Procedimiento laboral. En razón a lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a la oficina de reparto de los jueces ordinarios del circuito. (fl. 33 a 38 del c.o.). 3En auto del 20 de agosto de 2015 el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, provocó el presente conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo de su competencia, al señalar que: “En el presente asunto y de acuerdo con las pruebas que reposan en el informativo, no cabe duda que para la fecha en que se consolidó el derecho pensional del demandante, el 10 de diciembre de 1997 según se indica en la resolución a través de la cual se reconoce la pensión, éste tenía la calidad de empleado público. En efecto para la referida fecha, el Fondo Nacional dela ahorro tenía la naturaleza jurídica de establecimiento publico, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, con lo cual fue creado por el Decreto 3118 de 1968, y fue sólo hasta la expedición de la ley 432 de 1998 en que se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por lo cual hace claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para conocer de la
reclamación formulada por el demandante.” (fl.146 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderado el señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL, en aras de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029843 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, y en consecuencia, se calcule la pensión de vejez con el 75% sobre el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios prestados, pago de intereses moratorios causados y la actualización de la primera mesada pensional. Como primera medida de estudio, se hace necesario analizar en el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos: Se tiene que el Decreto 3135 de 1968 por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, establece su naturaleza jurídica como establecimiento de comercio vinculado al Ministerio de Desarrollo y
control, con el objeto de administrar y pagar las cesantías de sus afiliados, y otorgar créditos de vivienda y educación, con el fin de mejorar la calidad de vida de los servidores públicos. Posteriormente por medio de la Ley 432 de 1998 se reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro y se transformó su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la siguiente manera: Artículo 1. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. (Subrayado fuera de texto). Verificada la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, la Sala procede a estudiar la forma de vinculación y la relación jurídica entre el Fondo Nacional de Ahorro con el accionante. La ley 432 de 1998 modificatoria del Decreto 3135 de 1968 consagra la calidad que ostentan los trabajadores de planta del Fondo Nacional de Ahorro, esto así determinado por el artículo 17: Artículo 17. Clasificación de los Servidores Públicos del Fondo Nacional del Ahorro. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario
General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, indicó en un caso similar del orden municipal
que: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. Finalmente, la Corte Constitucional en igual sentido se pronunció: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los
trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso" . 1 Ahora bien, frente al tipo de actividades desarrolladas por los servidores públicos, y con las cuales se establece su diferenciación, la Sala trae a colación, el estudio de inexequibilidad de la parte final del inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ((…) En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), efectuado por el Tribunal Constitucional, en el cual precisó: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” 2 Desde luego, si en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre entratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) prestada por parte de estos últimos, siendo necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente 1 C-003 de 1998 2 C-484 de 1995. la puede determinar la ley, sin ser dable hacerlo a quien en el caso
particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas” 3 De conformidad a la modificación mediante la Ley 432 de 1998, se tiene claro que la naturaleza jurídica de la entidad demandada corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 17 y s.s. de la Ley 432 de 1998, las personas que prestan sus servicios a las mismas son de naturaleza privada, por ende es la Jurisdicción Ordinaria a la que se le asignará el conocimiento del presente asunto. En suma, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social la 3 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. competente para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que por la condición de servidor público (trabajador oficial) en la entidad para la cual prestó sus servicios, define la jurisdicción que debe resolver su pretensión. Así las cosas, la Sala evidencia de los documentos aportados con la demanda, que el señor FABIO AUGUSTO ROJAS ANIBAL laboró en el Fondo Nacional de Ahorro desde el 27 de julio de 1973 al 1 de diciembre de 1998, desempeñando como último cargo el de Auxiliar Administrativo, Código 5140, Grado: 14 de planta, tal como se desprende del certificado laboral expedido por el Jefe de División de Personal. Adicionalmente, el mismo año de retiro, el petente adquirió la pensión de jubilación mediante Resolución N° 011048 del 3 de septiembre de 1998 expedida por CAJANAL, es decir, que a la fecha que el accionante se desvinculó de la entidad demandada, ésta ya había sido transformada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por consiguiente, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, siendo su juez natural la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial