CSDJ - F11001010200020150266300ADJUNTA20151203111047-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150266300ADJUNTA20151203111047-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / ABSTENER - EL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y
AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMÁRA DE COMERCIO DE
MEDELLÍN Y LA COMISÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN.
SE ABSTIENE DE DIRIMIR, SE ENVÍA A LA SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, PARA LO DE SU
COMPETENCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502663-00 (11335-27) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer del presente conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y
AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMÁRA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Y LA COMISÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES con ocasión a la demanda arbitral, instaurada por el apoderado judicial de Comunicación Celular S.A. COMCEL contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A .UNE EPM TELCO SA; sino fuera porque esta colegiatura no es competente para dirimir el conflicto.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Comunicación Celular S.A. COMCEL presentó solicitud de convocatoria de
integración de un Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín Antioquia citando a la sociedad Une EPM Telecomunicaciones S.A .UNE EPM TELCO SA a fin de resolver las controversias suscitadas por el incumplimiento de un contrato suscrito por las empresas referidas El defensor de confianza fundó su pretensión indicando: “que la sociedad EPM Telecomunicaciones S.A ESP ha sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la celebración del contrato No. 050821405 suscrito por la sociedad COMCEL SA en el mes de abril de 2005, al no asumir una conducta adecuada a su responsabilidad en la adjudicación de líneas de telefonía pública básica conmutada local y local extendida, a través de las cuales los usuarios utilizaron la red de telefonía móvil celular en propiedad de COMCEL SA en el recaudo de cartera, en el envío de información sobre los clientes morosos y, en general, por no actuar en los términos del Artículo 871 del Código de Comercio” (sic)(f. 1ª 119 c.o anexo 1 parte).
2. Mediante acta No. 1 el Tribunal de Arbitramento Arbitraje del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín declaró formalmente instalado con funciones jurisdiccionales al referido Tribunal Arbitral, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad convocada, asimismo dio el impulso procesal previsto en el Decreto 1818 de 1998 y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil [(119 a 554 parte 1 c. anexo) - (1 al 457
parte 2 c. anexo)] En laudo arbitral del 28 de mayo de 2010 en el cual dispuso “declarar la prosperidad de la pretensión a en el sentido de definir que M Telecomunicaciones SA ESP fue negligente en el cumplimiento de la obligación contractual, al no cumplir con varios de los requisitos verificados en el documento “PROCEDIMIENTO PARA RECEPCIÓN Y TRÁMITE DE PEDIDOS DE TELEFONÍA BÁSICA CLIENTES RESIDENCIALES Y EMPRESARIALES” (sic). (fls1 al 87c anexo parte 3) El 4 de junio de 2010 el apoderado judicial de UNE EPM Telecomunicaciones S.A .UNE EPM TELCO SA solicitó aclaración, complementación y adición del laudo del 28 de mayo de 2010 (fls 8889 c.anexo parte 3); el Tribunal de Arbitramento el 21 de junio de 2010 dispuso no aclarar ni adicionar lo solicitado por la parte convocada (fls 99 al 104 c.anexo parte 3); asimismo el 28 de junio de 2010 la entidad convocada interpuso recurso de anulación ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, ente que avocó el conocimiento y declaró la suspensión del laudo arbitral del 28 de mayo de 2010 hasta que el Tribunal de la Justicia Andina de la Comunidad Andina rindiera concepto respecto la controversia de autos (fs. 112 al 221 c. anexo parte 3). El Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina refirió su concepto sobre el proceso 57-IP-2012, indicando que su valoración es vinculante
para resolver el trámite de autos (fs 234 a235 c. anexo 3 parte). Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído del 21 de noviembre del 2012 nulitó el laudo de arbitral proferido el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, por cuanto no solicitó el concepto del Tribunal de la Comunidad Andina (fs. 280 al 362 c. anexo parte 3) Finalmente en laudo arbitral del 2 de marzo de 2015 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del proceso de autos por cuanto “según lo establecido reciente y sobrevinientemente por el TJCA, “…todo lo relacionado con los conflictos que surjan de la ejecución de la interconexión… “escapa a la justicia arbitral y en concreto, al conocimiento de este Tribunal, habida cuenta que el conflicto la controversia planteada se anidió en la supraindicada ejecución, fase vedada para los árbitros. Tanto que el efecto de no estar lo mencionado es la nulidad por vicio de incompetencia” conforme lo expresó con rotundidad el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (sic) razón por ordenó él envió las actuaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para su conocimiento (9 a 106 c.o 2ª instancia)
3. Allegado el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en oficio del 4 de agosto de 2015 dispuso devolver el
expediente a la Secretaria del Centro de Conciliación Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, por cuanto resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto al no ejercer funciones jurisdiccionales (f. 5 c.o 1).
4. El 19 de agosto de 2015 el apoderado judicial de COMCEL S.A.
Solicitó ante la Jefe de Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín proponer conflicto de jurisdicciones por cuanto las entidades colisionadas se habían abstenido de asumir el conocimiento de la demanda arbitral (f. 3 y 4 c.o 1)
5. El 24 de agosto del 2015 la Jefe de Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de Arbitramento de esa entidad y la Comisión de Regulación de Comunicaciones; para cuyo efecto ordenó remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir la competencia funcional. (f. 1 y 2 c.o1 ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las
consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisado lo anterior, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Del caso en concreto Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá, por falta de competencia, de resolver el conflicto suscitado
entre el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE
CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMÁRA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y la COMISÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, respecto del conocimiento de la demanda arbitral presentada por el apoderado judicial de Comunicación Celular S.A. COMCEL contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A .UNE EPM TELCO SA, por cuanto una de ellas cumple funciones administrativas jurisdiccionales (Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio
de Medellín) y la otra (Comisión de Regulación de Comunicación1) carece de tal facultad en tanto sólo cumple con funciones administrativas; surgiendo negativo la exigencia constitucional que el conflicto se verifique entre distintas jurisdicciones o entidades que cumplan tal función a lo menos en forma transitoria, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. 1 Véase las funciones de esta comisión , examinadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2011, M P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 “ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: :
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya y Negrilla de la
Sala). Por lo anterior, de cara a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política3, esta Corporación remitirá las diligencias para lo de su competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dada la facultad legal de dirimir los conflictos suscitados entre las autoridades administrativas colisionadas; ello acorde a lo previsto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal
prevé: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 3 Constitución Política, ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a
las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a fin de resolver la controversia surgida entre EL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y
AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMÁRA DE COMERCIO DE
MEDELLÍN Y LA COMISÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE
COMPOSICIÓN DE LA CAMÁRA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Y LA COMISÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR a la mayor brevedad el expediente a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente.
COMUNÍQUSE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial