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CSDJ - F11001010200020150266900ADJUNTA20151022075813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150266900ADJUNTA20151022075813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502669 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Berrio - Antioquia y la

Fiscalía 141 Especializada UNDH Y DIH.

Tema: Diligencias de investigación contra Orgánicos

del Ejército Nacional Batallón de Infantería Artillería No. 46 “Bomboná”

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Puerto Berrio – Antioquia y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFISCALÍA 141 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS EJÉRCITO NACIONAL DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 42 “Bomboná”, por el presunto delito de Homicidio en combate, del señor Marlon Yesid Molano Gómez, dentro de los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2007, en la vereda “La Playa” en límites de los Municipios de

Vagachi y Yali – Antioquia.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502669 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 25 de abril de 2007, en la vereda “La Playa” en límites de los Municipios de Vagachi y Yali – Antioquia, miembros del Ejército Nacional – Batallón de Infantería número 46 “Bomboná” en el desarrollo de la orden de Operaciones “PROCER” Misión Táctica “ARCANO”, personal al mando del CP. BAUTISTA GONZÁLEZ SERGIO, al parecer dentro de un contacto armado, resultó muerto un particular quien posteriormente fue identificado con el nombre de Marlon Yesid Molano Gómez.

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar destacado en Guasimal, Puerto Berrio - Antioquia, en donde dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, el día 25 de abril de 2007; librando las respectivas órdenes de trabajo y ordenando pruebas dentro de las diligencias. (fols. 7 y 8 c. copia 1) A folios 04 a 06 c. copias 1. - Obra en las diligencias copia de Informe hechos ocurridos de fecha 26 de abril de 2007, dirigido al comandante del Batallón “BOMBONA” y

signado por el SV. José Rafael Saravia Sandoval, Comandante de Gacela 4; Soldados Campesinos, en donde se informe que desde el día 23 de abril de 2007, en coordinación con cooperantes, se obtuvo información sobre presencia de bandas criminales que venían extorsionando a los campesinos de la veredas San Jorge y jurisdicción del municipio de Yali, desde la fecha se empezó la búsqueda; posteriormente se les informó que estos terroristas estaban cobrando vacuna a unos campesinos en la vereda la Playa, por lo que al otro día se inicia la infiltración con la misión táctica “ARCANO”, con el fin de neutralizar estos grupos al margen de la ley. El día 26 de abril de 2007, siendo las dos de la mañana, se escuchó la aproximación de personas hacia el sector en donde estaba la Tropa, por lo que se les grito la proclama

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL” y uno de los sujetos disparó a la tropa, por lo que se produjo un intercambio de disparos, una vez hubo visibilidad se procedió a registrar el sector, siendo encontrado un sujeto muerto en combate, este vestía camisa de manga corta de cuadros, pantalón de jean azul y tenis. Indicando que fue recuperado material de guerra y comunicaciones consistente en: revolver calibre 38

Smith & Wesson serie 2049580, munición calibre 38, granada de mano y radio de dos metros, KENWOOD. A folios 1517 obra declaración que rindió el Soldado Campesino, BERRIO LOAIZA HÉCTOR ALFONSO, quien participo en los hechos aquí revisados, afirmando que el día martes el Capitán BAUTISTA y el Primero SARABIA, hacia unos 15 o 20 días habían recibido información sobre una banda criminal extorsionando y atracando por los lados de las vías de Maceo, Yali, Vegachi y Amalfi, le informaron que estos sujetos siempre salían por la Playa, que queda en límites de Vegachi y Yali, por lo que ese día salieron de la base entre las 19:00 a 20:00 horas, gastando aproximadamente 5 horas en el desplazamiento, montando a la llegada un puesto de escucha, al día siguiente procedieron a infiltrarse en el lugar con puesto de observación, dice que los equipos de combate unos lo dirigía el Capitán y el otro el Primero, el equipo del Capitán estaba haciendo el cierre en la parte de arriba del cerro, y el otro equipo ataba aproximadamente a unos 18 metros de la carretera, al otro día a las dos de la mañana, estando el puesto de escucha, sintieron personal andando, a lo que el Primero Sarabia hizo la proclama “ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL” estos al ver la presencia de la tropa, les respondieron disparándoles, hacia el lado donde estaban, siendo la reacción de la tropa extender en el piso y responder al fuego, el día estaba oscuro por lo que el fuego fue cruzado, sin tener objetivo, dijò que al perecer eran dos o

tres criminales, el combate duro entre 7 a 8 minutos, posteriormente fueron a registrar el área, encontrando un sujeto sin vida y había una trocha por donde se volaron los otros, en el lugar donde quedó esta persona fue encontrado un revolver, una tula, la policía llego como a las 7:30 a 8:00 de la mañana y realizaron el levantamiento.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A folios 18 - 33 c. copias 1 consta las declaraciones que rindieran los Soldados

Campesinos ABELLÓ ROJAS EDILFER, ARCARAZ HENAO NIDER, RAMÍREZ CORREA EZEQUIEL, PALACIO MORENO MAVINSON ENRIQUE, el Sargento Viceprimero SARABIA SANDOVAL JOSÉ RAFAEL, quienes coincide al unísono con su compañero en el relato de los hechos y sus circunstancias. A folios 55 a 58 c. copias 1, obran copias de informe ejecutivo dentro del radicado Fiscalía número 058906000356200786, de fecha 25-abril de 2007, realizado en el municipio de YaliAntioquia, por el delito de homicidio, en donde se denota que se realiza en la vereda de San Jorge del municipio de Yali, zona rural, en donde se plasma que el día anotado por llamado del Sargento Vice Primero del Ejercito Nacional Saravia

Sandoval, accedió por parte de la Policía Nacional de Vigilancia, a realizar el levantamiento de un cadáver, encontrando en el lugar anotado anteriormente un cuerpo sin vida de género masculino, un revolver Smith & Wesson, con una granada de fragmentación, un radio de comunicaciones, datos de la víctimas N.N. A folios 94 y ss. c. copias 1, Informe de Necropsia Médico Legal, número 7, nombre N.N., certificado de Defunción número A2227147, fecha de muerte 25 de abril de 2007, circunstancia de la muerte: Homicidio; en donde se indica que el cuerpo presenta dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego de alta carga única, así: “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO # 1. Orificio de entrada (OE) 1: Orificio de entrada de borde invertidos y regulares, en boca de mina, de 0.3 cm de diámetro. Sin tatuaje. El OE se encuentra localizado en la región lateral del brazo izquierdo, a 41 cms del vértice y a 25 cms de la línea media. Orificio de salida (OS) 1: Orificio de Salida de bordes irregulares, evertidos, de 1.5 cm. El OS se encuentra localizado en región anterior del hombro izquierdo, a 40.5 cms del vértice. Y a 14 cms línea media.

PROYECTIL: No se recupera proyectil.

LESIONES: Piel, tejido celular subcutáneo, tejido muscular.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TRAYECTORIA: De izquierda a derecha (plano sagital), de atrás – adelante

(plano coronal) y de abajo – arriba (plano transverso). HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO # 2. Orificio de entrada (OE) # 2: Orificio de entrada de bordes irregulares, de 11x10 cms, localizado en región temporo-parietal derecha a 41 cms del vértice y 0 cms media.

PROYECTIL: No se recupera proyectil.

LESIONES: Cuero cabelludo, meninges, tabla ósea y lóbulos cerebrales.

TRAYECTORIA: De izquierda a derecha (plano sagital) de adelante –atrás (plano coronal) y de abajo-arriba (plano transverso).” A folios 104 – 105 c. copias 1, obran planos de trayectorias en cuerpo protocolo 80029 a nombre de N.N., A folios 106 – 110 c. copias 1, obra Informe Investigador de laboratorios de fecha 3004-07, de los elementos materiales probatorios incautados.

A folios 159 – 162, c. copias 1, consta copia de la Misión Táctica “ARCANO” Fragmentaria a la orden de operaciones “SOBERANÍA” Municipio de VegachiAntioquia: “(…) “Esta misión táctica, está al mando del señor CT. BAUTISTA GONZÁLEZ

SERGIO, comandante del Pelotón GACELA 4 de Soldados campesinos, quien tendrá la responsabilidad de conducir los hombres bajo su mandato al éxito operacional….” A folios 180 a 207 c.o 1, constan copias simples de documentos de la Fiscalía Seccional de Yolombó – Antioquia, con radicado 058906000356 2007-80029, por el punible de homicidio, en la persona N.N., siendo indiciado el Ejército Nacional, hechos abril 25 de 2007.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reposa a folios 258 y ss c.o. 2, documentos que dan cuenta de la hoja de vida como militar del SV. SARABIA SANDOVAL JOSÉ RAFAEL, de los Soldados campesinos

ALCARAZ HENAO NIDER y BERRIO LOAIZA HÉCTOR ALONSO.

Reposan a folios 604 -606 c. copias 4, documentos que informan sobre la calidad de militar del soldado Abelló Rojas Edilfer. Reposa a folios 865 – 883 c. copias 5Auto de fecha 20 de junio de 2014, que resolvió situación jurídica de los miembros de las fuerzas armadas por los hechos de las presentes diligencias, señores SV. SARABIA SANDOVAL JOSÉ RAFAEL, Soldados

Campesinos BERRIO LOAIZA HÉCTOR ALONSO, ALCARAZ HENAO NIDER

ANGELIER, ABELLÓ ROJAS EDILFER, en donde se resolvió por parte del Juez 92 de Instrucción Penal militar abstenerse de imponer medida alguna en contra de los nombrados. A folio 1157 del C. copias 6, obra oficio número 3313 de fecha 14 de julio de 2015, emitido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – EN CABEZA DE LA

DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE DERECHOS

HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOFISCALÍA 141

ESPECIALIZADA, con el asunto “Solicitud de envió de investigación por competencia” del radicado de la Justicia Cástrense número 546, en cabeza del Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar Instrucción Penal Militar, por el punible de Homicidio. Fundando su pedimento en lo siguiente: “(…) Las supuestas acciones de despliegue que presuntamente vulneraron los Derechos Fundamentales y Derecho Internacional Humanitario dejan duda en cuanto al procedimiento militar y no son propias del servicio de la Institución

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Castrense, en el marco de los Tratados y Convenios Internacionales, la Constitución Política y la ley.” Luego de hacer un resumen y recuento del acontecer factico del día 25 de abril de

2077, en donde perdiera la vida el cuidadno MARLON YESID MORENO GÓMEZ, divide los hechos según las diferentes partes afectada en las presentes diligencias; hace un recuenta de los hechos según el ejército ya conocido en apartes de esta providencia, así como los hechos y conocimientos sobre el caso que hizo la familia del occiso. En el acápite numero del libelo en referencia titulado “ANÁLISIS DE LA EVIDENCIA

POR PARTE DE LA FISCALÍA”.

Indicando en el ítem de primera duda: Es planteada por la Fiscalía en forma de pregunta “¿Cómo es que la víctima muere en combate contra tropas del Ejército si sufría de esquizofrenia, tenía crisis donde cambiaba de aptitud, se cortaba el cuerpo y consumía medicamentos antidepresivos? Aduce la Fiscalía que la duda salta a la vista, ya que una persona con esta clase de discapacidad o enfermedad mental “no representa ninguna clase de garantía y seguridad para llevar a cabo cualquier ilícito….” Segunda Duda: La expedición de la Misión táctica y el inicio de la Operación Militar, aduce que la Misión Táctica “ARCANO” debió contar el Comandante del Batallón, necesariamente y previamente con el Anexo de Inteligencia, o en su defecto el “Calco de Operaciones” señalado en la misión táctica, documento que no es encontrado, ni remitido a las diligencias, resaltando que este pieza documental es de suma importancia para ordenar el desarrollo de una misión táctica.

Tercera Duda: Los Elemento Materiales Probatorios encontrados a la víctima; sustentando que es poco probable que la víctima hubiera disparado el revolver que

presuntamente le fue encontrado en contra de la tropa, a pesar de haberle encontrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4 vainillas percutidas, ya que esta persona contaba según los hallazgos con una granada de fragmentación, que era factible que este sujeto accionara la granada no solo para atacar la tropa, sino también para procurar su huida del lugar.

A folio 1251 c. copias número 7, obra Auto de sustanciación emitido por el JUZGADO 92 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, de fecha 11 de agosto de 2015, en donde se decidió: “Así la cosas, y a partir de lo delimitado por la Corte Constitucional, cobra especial importancia el instituto de la duda, la cual sirve de regla para resolver cualquier conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, razón por la cual el despacho negara la solicitud realizada por el señor Fiscal 141 Especializado de la UNDH y DIH, Dr. WILLIAM OTALVARO CUARTAS y procederá a proponer o elevar Colisión de Competencias positiva ante el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se allegara los cuadernos copias de la presente investigación” Sustentando su decisión el Juez Castrense en que el elemento subjetivo, respecto a la

calidad de los miembros de Fuerza Pública está en servicio activo estaba demostrado. Que para que la acción sea conocida por la jurisdicción Castrense, debe existir el elemento funcional, respecto a la relación de los delitos con el servicio o funciones de la Fuerza Pública, haciendo la siguiente relación al respecto: “Sin lugar a dudas, se concluye que con fundamento en las normas de rango constitucional, el Ejército Nacional como integrante de las Fuerzas Militares de Colombia, despliega su fuerza legítimamente dentro del territorio, con el objeto de cumplir con las funciones que le fueron asignadas; en ese cometido, “… están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población.” En cuanto a las afirmaciones hechas por la familia del occiso, realizó las siguientes afirmaciones:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “a). Obra en las diligencias a folio 1092 del Cuaderno original diligencia de declaración de la señora MARÍA NORMA GÓMEZ LARGACHA, quien manifiesta ser la madre de la víctima, diligencia de la que el Doctor WILLIAM OTALVARO, extrae la información relacionada con lo dicho por la familia de MARLON YESID

MOLANO y diligencia con la cual el respetado señor Fiscal sustenta la presunta primera Duda que se encuentra en la presente investigación. En citada diligencia de declaración la señora Gómez, menciona que vio a su hijo por última vez el día 17 de Marzo de 2007, día en el cual presuntamente almorzó con ella y posteriormente en la tarde se fue a trabajar en mecánica con su padre, con quien ella no convive (como ella misma lo declara en la diligencia), hacia como 8 años. Dicho trabajo de mecánica que desarrollaba con su padre como es su dicho lo realizaba de vez en cuando; ya que como también lo indica estuvo antes de caer en la cárcel en una pandilla de Copacabana, en la que estuvo 2 años. Aduce que el joven sufría de esquizofrenia y que eso le diagnosticaron en la Cárcel Modelo de Bogotá; así como afirma que solo hasta el día anterior de esta declaración es decir, el 4 de diciembre de 2014, decidió denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, la desaparición de su hijo. b). Con relación al trabajo que desempeñaba el señor MARLON YESID en el Taller de su progenitor, el barrio el Triste, de Medellín, ni si quiera se encuentra probada la existencia de dicho lugar dentro de las diligencias, de tal forma que no se puede dar por cierta una afirmación hecha por la señora Gómez, quien de igual forma afirmó que esa actividad presuntamente la llevaba a cabo su hijo de vez en cuando, sin que esto quiera decir que para el día de los hechos (o antes de ocurridos estos) el señor Marlon, había estado trabajando en dicho lugar y fue

llevado fue llevado de otra forma a la vereda la Playa, en Yali, Antioquia, donde resultó muerto el día 25 de Abril de 2007. c). Cabe advertir que la víctima resulto comprometida y condenada por los delitos de Homicidio, Hurto y porte Ilegal de Armas a la pena principal de 28 años de prisión como consta a folios 976 del Cuaderno original 5, en el año 1999 y en dicho momento fue precisamente su progenitora y familiares testigos de Marlon Yesid, para demostrar que no había estado en el lugar de los hechos, circunstancia que nos indica que como es bien sabido cualquier cosa podría decir su progenitora con tal de ayudar a su hijo y no permitir que sufra las consecuencias legales por los actos cometidos; de tal forma que para este despacho resulta de consideración y de necesario sustento probatorio cualquier dicho de la familia de la víctima, ya que precisamente por esa unión afectiva y ese lazo de estrecha comunidad de vida, es posible que la versión que se dè no esté sujeta a la verdad. d). Respecto a esta diligencia de declaración el despacho advierte que desde el inicio de las diligencias en el año 2007, y posterior aclaración de la plena identidad de la víctima, este juzgado realizo un sin número de actuaciones tendientes a buscar a los familiares, sin que tuvieran éxito hasta el año 2014, es decir 7 años después de ocurridos hechos y que precisamente gracias a la gestión del despacho fue que la familia se enteró que su hijo había fallecido ya que al parecer

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES durante estos años (7) no fue relevante para sus familiares encontrar a MARLON YESID. Dicha afirmación la sostiene el hecho, de que una vez conocieron que el juzgado 92, los requería para que efectuaran la diligencia de declaración existente como se dijo a folios 1092 del CO 6, la familia extrañamente siente la necesidad de denunciar por la presunta desaparición forzada de la víctima, la cual como consta a folio 1096 fue llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2014. e). En cuanto a la presunta enfermedad de Esquizofrenia que manifiesta la progenitora de la víctima y el Dr. WILLIAM OTALVARO, encuentra este despacho que no existe la misma, ya que como consta a folio 1169 del CO 6, lo que el joven padecía y al parecer tuvo origen en la Cárcel Modelo de Bogotá, donde estuvo recluido por la comisión de los delitos de Homicidio, Hurto Calificado y porte ilegal de armas de fuego; era una patología como trastorno Afectivo Bipolar. f). Dicha patología entre otras cosas se relaciona con depresiones y cambios en el estado de animo de las personas, el cual de ser tratado con los medicamentos indicados permite llevar una vida normal por decirlo de alguna forma y no implica que el sujeto no pueda desarrollar actividades delictivas como las que al parecer estaba realizando la victima el día que fue muerto en desarrollo de operaciones

militares por tropas del Batallón Bombona. 4.- En cuanto a las razones de duda fundadas por la Fiscalía General de la Nación, el despacho considera las siguientes apreciaciones: a) ¿Cómo es que la víctima muere en combate contra tropas de ejército nacional si sufría esquizofrenia, tenía crisis donde cambiaba de actitud, se cortaba el cuerpo y consumía medicamentos antidepresivos? Afirma el respectado Doctor frente a esta pregunta que una persona con esta clase de entidades clínicas no representa ninguna clase de garantía y seguridad para llevar a cabo cualquier ilícito, toda vez que de entrada podría delatar a sus cómplices. Al respecto, ya se aclaró anteriormente cual fue la verdadera patología que padecía la víctima, sin conocerse como ya se dijo ni siquiera por la familia si la misma estaba siendo tratada medicamente y sin que exista prueba alguna que demuestren dentro de las diligencias que dicha patología le impedía auto determinarse para realizar actos delictivos, no puede presumirse que estamos frente a un caso del conocimiento de la jurisdicción ordinaria como se quiere hacer ver. De igual forma se recuenta que frente a una investigación de esta naturaleza así como cualquier otra donde este de por medio la libertad y la vida de los sujetos que en ellas intervienen deberá el funcionario en cabeza de quien esté la misma procurar por investigar lo favorable como lo desfavorable, evidenciándose que no puede tomarse una decisión de competencia sobre una afirmación sin sustento probatorio. b) El anexo de Inteligencia no fue encontrado en la unidad táctica, así como tampoco fue remitido a la actuación el Anexo C o Calco de Operaciones por parte de la unidad, documentos imprescindibles para ordenar el desarrollo de la unidad

táctica.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Respecto a esta observación, el despacho considera que la ausencia o falta de la documentación en las unidades militares no puede ser sinónimo de su inexistencia, toda vez que solo hasta aproximadamente el año 2009 y siguientes se empezó a implementar en las diferentes dependencias de las Unidades Militares la ley de archivo y correspondencia, de tal forma, que la documentación que obraba de años anteriores a estos lamentablemente no fue considerada con la importancia y relevancia que tenía y mucha de ella se perdió o fue objeto de su destrucción en otros casos, precisamente por la ausencia de conocimiento frente al tema.

Así las cosas, es posible que esta documentación exista o hubiese existido y se encuentre en otra dependencia o no exista en este momento sin que esto signifique que para el momento en que ocurrieron los hechos no se haya elaborado. c) De acuerdo a los EMP encontrados, el Doctor considera que era poco probable que la víctima haya disparado el revolver en contra de la tropa a pesar que se encontraron cuatro vainillas percutidas, pues al parecer la victima contaba en ese momento con una granada de fragmentación IM 26 que cuenta con tiempo de activación de cuatro a cinco segundos y un radio de acción letal de 12 metros a la redonda. En ese orden de ideas, le era más factible a la víctima activar la granada

no solo para atacar la tropa sino para procurar la huida, según el dicho del respectado Doctor. Al respecto el despacho considera que frente a una circunstancia de uso de las armas con ocasión de un presunto combate ningún ser humano tiene claro cómo va a reaccionar, ni siquiera teniendo la experiencia en el combate, ya que eso depende de un sin número de factores, de tal forma que algo tan subjetivo no puede determinar el cambio de jurisdicción, máxime cuando el mismo respetado señor Fiscal, afirma que fueron encontradas la vainillas percutidas, de tal forma que si uno está disparando y cubriéndose para que no sea blanco en movimiento, con la misma pericia como se espera que haya tiempo de sacar una granada, más aun cuando el factor sorpresa al aparecer determino estos estos hechos, ya que presuntamente la victima cuando escucha que la tropa se identifica es que decide disparar en su contra y ellos a su vez en la humanidad de MARLON YESID.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y

este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un v

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