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CSDJ - F11001010200020150267000ADJUNTA20150930151828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150267000ADJUNTA20150930151828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502670 00

Referencia: Asignación de Competencia.

Colisionados Justicia Penal Ordinaria-Juzgado Tercero Penal : del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y Justicia Penal IndígenaResguardo Indígena Arhuaco “Businchama” de Valledupar.

Tema: Proceso penal contra Rafael Enrique Montero Álvarez, por el presunto delito de acto sexual violento

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión a la decisión de enviar a esta Colegiatura por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, tras la solicitud de colisión de competencia presentada por el apoderado judicial del presunto victimario en la audiencia de acusación celebrada el 5 de agosto de 2015 , dentro del proceso penal 1 con Radicado No. 2012-00868-00, adelantado por el presunto delito de acto sexual violento contra el señor Rafael Enrique Montero Álvarez, quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario, y de acuerdo a la jurisdicción indígena representada por el Resguardo Indígena de Businchama Valledupar, tiene calidad de indígena.

1Folio 78 y Cd el 68 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502670 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos fueron denunciados por la señora MARÍA DEL CARMEN RIZO RAMÍREZ, madre de la niña “DPMR” de 8 años de edad para la época de los hechos, quien manifestó que el día 13 de febrero de 2013, se enteró que su hija era víctima de tocamientos en diferentes partes del cuerpo por parte de su padre el señor RAFAEL ENRIQUE MONTERO ÁLVAREZ, cuando la menor se encontraba en la finca que su padre administraba en la región de Pueblo Bello.

Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Escrito de acusación presentado por la Fiscalía por el delito de acto sexual violento agravado con menor de 14 años, artículos 206 y 209 del C.P en contra de la niña “DPMR”. 1.1.- Se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación el día 5 de agosto 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 2 Valledupar, al interior de la cual el apoderado judicial del señor MONTERO ÁLVAREZ

manifestó la falta de competencia por cuanto existe una constancia del Gobernador del Cabildo Indígena de Businchama, de la cual es miembro adscrito agricultor y residenciado en la finca Argelia con quien convive en unión libre con la señora YANELIS MAESTRES ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.063.591.987 de origen Arhuaca madre de dos niños. Una vez trabado el conflicto de jurisdicciones, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura, el 28 de agosto de 2015 y mediante acta individual de reparto del 1 de septiembre de 2015 le correspondió al suscrito la colisión planteada. 2Folios 14, 15 y un C.D c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.

Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge

como Ponente, mediante auto del 7 de septiembre de 2015 ordenó la práctica de 3 varias pruebas, entre otras se solicitó al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el fin de que se certificara a que comunidad o resguardo indígena pertenece el señor RAFAEL ENRIQUE MONTERO ÁLVAREZ y la niña “DPMR”. Así mismo, mediante el mismo proveído se solicitó por Secretaría Judicial practicar Inspección Judicial en el Resguardo Indígena de Businchama ante las autoridades territoriales correspondientes, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y las demás que resultaren útiles, oportunas, y conducentes a tal fín, comisionando a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho . 4 5 En cumplimiento del mencionado auto la Magistrada Auxiliar MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS del despacho del H.M ANGELINO LIZCANO RIVERA, dejó constancia que dentro de la inspección judicial practicada del 16 al 18 de septiembre de 2015 en el Municipio de Pueblo Bello-Cesar, obtuvo las pruebas que a continuación se relacionan: 3 Correspondiéndole el asunto mediante acta a individual de reparto del 10 de agosto de 2015 4 Folio 5 y 6 c. C.S.J. 5 Magistrado Auxiliar, Dra. María Rocío Cortés Vargas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO

1. Acta de diligencia de inspección judicial a la carpeta penal con Noticia Criminal Nro. 200016001075201200868 adelantada contra Rafael Enrique Montero Álvarez, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; realizada el día 16 de septiembre de 2015. Se dispuso la expedición de copias de la misma (98 folios)

2. Acta de diligencia de inspección judicial realizada a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Cesar, Valledupar, el día 16 de septiembre de 2015. (2 folios)

3. Declaración rendida por el señor GERMÁN HERNÁNDEZ QUINTERO, Gobernador del Resguardo Indígena Businchama, en el Municipio Pueblo Bello, Cesar, en la sede administrativa de dicho resguardo. (5 folios) diligencia realizada el 17 de septiembre de 2015, se dispuso la expedición de las siguientes copias: 3.1 Acta de designación de cabildo Gobernador Diciembre 11 de 2011( 1 folio) 3.2 Acta de posesión Nro. 364 de febrero 5 de 2015. (2 folios) 3.3 Censo de la población del resguardo. (14 folios)

4. C’D contentivo de imágenes de la diligencia en la sede Resguardo Indígena

Businchama, en el Municipio Pueblo Bello, Cesar. CONSIDERACIONES I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, con ocasión de la solicitud formulada por el procurador judicial del señor RAFAEL ENRIQUE MONTERO ÁLVAREZ, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la audiencia de acusación del 5 de agosto de 2015 en contra del señor RAFAEL ENRIQUE MONTERO ÁLVAREZ, como presunto autor del delito de acto sexual violento con menor de 14 años en contra de “DPMR”, quien para la fecha

de los hechos contaba con 8 años de edad.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar

el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades 6 Sentencia No. T-605/92

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indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su

comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del 7 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia

de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es

claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 9Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con

las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades

indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de

resolución de conflictos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO

2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está

sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de

nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de

la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA CON PRESO determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

III.- De la Sentencia No. T-196 de 2015. Sala Primera de Revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. Proceso de Revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad

étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Sentencia de la H. Corte Constitucional que realiza una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a las autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de:

1. Tener autoridades judiciales propias.

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2. Disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley.

3. La prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria.

Señaló la Corte, en la referida Sentencia T-196: “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo

legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Repite que la existencia de un fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”10 Se refiere luego al Precedente Constitucional en la materia; en primer término, a la Sentencia T-617 de 2010 , en el que la Corte encontró que esta Superioridad había 11 incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución, y estimar que esta disposición no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena, comprensión que en criterio de la Corte Constitucional no resulta ajustada a la Constitución Nacional, por cuanto al adoptar la decisión: “(i) no tomó en cuenta el elemento institucional; (ii) tomó como prevalente el criterio objetivo a pesar que el bien jurídico era compartido: (iii) señaló 10 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle. 11 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena de una comunidad en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que le vulneró los

derechos fundamentales de la comunidad a la autonomía y a la diversidad cultural, así como el derecho al debido proceso y a la diversidad étnica de uno de sus comuneros, dentro de un caso de acceso carnal violento en contra de una niña perteneciente a la misma comunidad. El Consejo Superior de la Judicatura otorgó la competencia a la Justicia Ordinaria, al estimar que lo contrario podría afectar los derechos de la

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