CSDJ - F11001010200020150267400ADJUNTA20151015181312-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150267400ADJUNTA20151015181312-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 de la misma fecha Proyecto Registrado 6 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201502674 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual, promovida a través de apoderado por el SINDICATO DE
GREMIO SINTRACORP contra LA E.S.E HOSPITAL LA MERCED CIUDAD
BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES En efecto, la apoderada del SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP formuló demanda ejecutiva contractual contra LA E.S.E HOSPITAL LA MERCED CIUDAD BOLÍVAR, con el propósito de hacer efectivos los valores contenidos en facturas No. 9, 48, 51 y 80 de 2012, 592, 684 y 685 de 2013, 990, 993, 994, 997, 1044, 1047, 1049, 1052, 1082, 1084, 1086 y 1143 de 2014, firmadas y aceptadas por la entidad demandada, con motivo de la prestación de servicios de anestiología, ginecología y obstreticia, cirugía
general y procesos asistenciales de la E.S.E. Lo anterior, aunado a los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, teniendo en cuenta los servicios de salud prestados, de los cuales se anota, existieron abonos parciales, sin embargo se adeuda un monto total de $187.836.231. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la reseñada demanda al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, quien por auto del 13 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto, toda vez que: “No debe perderse de vista que en lo atinente a la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL LA MERCEDE DE CIUDADA (sic), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de febrero de 2005, confirmada por el Consejo de Estado, determinó que tenía una naturaleza privada atendiendo a que dicha institución fue definida como privada en la resolución por medio de la cual, el Departamento de Antioquia les reconoció personería. Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de los extremos de la Litis y los documentos aportados como base de recaudo, no encuentra este despacho que la presente demanda se enmarque dentro de los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 14737 de 2011.” A su turno, repartido el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), éste dispuso, en pronunciamiento de 10 de abril de 2015, proponer conflicto negativo de competencia, tras razonar que la causa
judicial a definir era propia de la jurisdicción administrativa, discrepando en los siguientes términos: “…No comparte esta judicatura lo aseverado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en que alude a que la ESE Hospital la Merced de Ciudad Bolívar Antioquia es una entidad de naturaleza privada, ya que si se trata de una ESE es porque para su funcionamiento cuenta con los aportes del Estado, y ha sido definida como EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE SEGUNDO NIVEL DE COMPLEJIDAD, dedicada a la prestación de servicios de salud con fundamento en la Ley 100 de 1993” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y Quinto Administrativo Oral de Medellín. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ejecutiva 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contractual, promovida a través de apoderado por el SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR para que condene a la accionada a pagar los valores
contenidos en las facturas de venta No. . 9, 48, 51 y 80 de 2012, 592, 684 y 685 de 2013, 990, 993, 994, 997, 1044, 1047, 1049, 1052, 1082, 1084, 1086 y 1143 de 2014, y los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar, teniendo en cuenta los servicios de salud que prestaron conforme los contratos No. 022, 021, 020, 018 y 019 de 2012, 002 y 032 de 2013, 002 y 017 de 2014. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP a usuarios de la entidad demandada, en principio puede afirmarse que las mismas son exigibles vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social, tal como se pasa a explicar. Es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través del pago de ese esencial servicio. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a
las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas o mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo “contractual”, incoado por el representante del SINDICATO DE GREMIO SINTRACORP contra LA E.S.E HOSPITAL LA MERCED CIUDAD BOLÍVAR, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en cabeza del Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la ciudad de Popayán, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial