CSDJ - F11001010200020150267900ADJUNTA20170525121351-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150267900ADJUNTA20170525121351-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
JANETH PARRA ACELAS – 19 DE DICIEMBRE DE 2019
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS – 6 DE OCTUBRE DE 20121
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502679-00 (11303-27) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 42 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JANETH PARRA ACELAS y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, por queja presentada por la señora Milagros Stella Arenas Jaramillo. HECHOS 1.- Mediante auto del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió por competencia a esta Corporación la queja presentada por la señora Milagros Stella Arenas Jaramillo contra la
doctora María Janeth Parra Acelas, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001333100120080009101, por cuanto entró al despacho de la funcionaria el 26 de marzo de 2014 y no se ha proferido la decisión pertinente (fls. 1 - 8 c.o.). 2.- Mediante proveído del 14 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra la doctora María Janeth Parra Acelas, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001333100120080009101. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 - 14 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 25 de septiembre de 2015 (fl. 15 - 21 c.o.). 3.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, en comunicación del 24 de septiembre de 2015, No. 3412, informó que la investigada ya no laboraba en esa Corporación por cuanto el cargo de Magistrada en Descongestión fue suprimido desde el 19 de diciembre de 2014, desconociéndose su domicilio (fl. 22 c.o.).
4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió por competencia copia de la denuncia presentada contra la funcionaria judicial investigada en esa Sala para lo de competencia (fl. 24 – 33 c.o.). 5.- El Secretaria General del Consejo de Estado en oficio del 2 de octubre de 2015 No. 091, remitió copia del acto de nombramiento y de posesión de la encartada en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá (fl. 34 – 37 c.o.). 6.- El Director Administrativo de la Oficina de Coordinación Administrativa del Área de Recursos Humanos de Florencia, Caquetá, certificó los salarios de la inculpada, para el año 2014, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 38 - 89 c.o.); así mismo allegó la certificación de salario devengado (fls. 119 - 121 c.o.). 7.- El 30 de septiembre de 2015, en comunicación No. 4518, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, remitió copia del proceso de reparación directa No. 200800091-00 promovido por la señora Milagros Estella Arenas Jaramillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 42 – 89 c.o.). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en comunicación del 29 de septiembre de 2015, informó de la vigencia de creación de la medida de descongestión del despacho de la encartada
el cual estuvo vigente desde el 3 de febrero al 19 de diciembre de 2014, según los Acuerdos PSAA13-10072, PSAA14-10124, PSAA1410156, PSAA14-10195 y PSAA14-10251 (fl. 90 – 91 c.o.). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que la doctora MARÍA JANETH PARRA ACELAS, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, no registran sanción alguna en su condición de funcionaria ni de abogada (fls. 91 - 93 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística consolidada correspondiente al año 2014 y 215 del despacho a cargo de la funcionaria encartada, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 95 - 96 c.o. y CD). 11.- Mediante auto del 7 de julio de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores JANETH PARRA ACELAS y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, así como la práctica de pruebas a fin de continuar con la investigación (fls. 98 – 101 c.o.)
12.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto el 25 de agosto de 2016 (fl. 108 c.o.). 13.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió la información relacionada con los datos de domicilio de los encartados, así como una certificación laboral y copia de los actos de nombramiento y posesión (fls. 109 - 118 c.o.). 14.- En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la Magistrada instructora, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se allegó oficio del 12 de septiembre de 2016 No. 04809, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el cual informó al despacho las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa No. 200800091-01 instaurado por la señora Milagros Estella Arenas Jaramillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el cual se emitió sentencia al recurso de apelación respectivo el 7 de abril de 2016, para lo cual remitió copia del expediente (fl. 129 – 131 c.o.). 15.- El Presidente del Tribunal Administrativo de Caquetá, doctor Álvaro Javier González Bocanegra, en comunicación del 26 de septiembre de 2016, informó de las situaciones administrativas de él y los doctores María Teresa Leyes Bonilla y Eduardo Antonio Lubo Barros, Magistrados del mencionado Tribunal (fl. 132 – 133 c.o.). 16.- La Secretaria de esta Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados en su calidad de abogados y
funcionarios judiciales en los cuales se observa que no presentan sanciones disciplinarias; así mismo se remitió también el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del cual se extrae la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 134 – 139 c.o.). 17.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la información estadística consolidada correspondiente al año 2014 y 215 del despacho a cargo de los funcionarios investigados, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 140 - 144 c.o. y CD 2). 18.- La Secretaria de esta Sala, certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinarias contra los encartados (fl. 145 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Se acreditó la calidad de funcionario de los doctores JANETH PARRA ACELAS y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, según lo informado por la Secretaria General del Consejo de Estado en oficio del 2 de octubre de 2015 No. 091, que remitió copia del acto de nombramiento y de posesión de los encartados (fl. 34 – 37 c.o.), así como de la información estadística reportada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fls. 140 - 144 c.o. y CD 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió por competencia a esta Corporación la queja presentada por la señora Milagros Stella Arenas Jaramillo contra la doctora María Janeth Parra Acelas, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001333100120080009101, por cuanto entró al despacho de la funcionaria el 26 de marzo de 2014 y no se ha proferido la decisión pertinente (fls. 1 - 8 c.o.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JANETH PARRA ACELAS y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, tiene su origen de
la presunta mora en que éstos incurrieron en adoptar la decisión respectiva dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001333100120080009101, centrándose el inconformismo de la quejosa la señora María Stella Arenas Jaramillo y la investigación disciplinaria en la presunta actuación omisiva de la doctora Parra Acelas quien tenía para el momento de la denuncia el expediente pasando de forma posterior a cargo del Lubo Barros quien finalmente adoptó la decisión, por lo cual resulta necesario analizar las gestiones adelantadas por los encartados en el asunto de marras así: Como primera medida, se debe destacar que según lo arrimado al plenario, se tiene que la doctora JANETH PARRA ACELAS fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá, en cumplimiento de los Acuerdos de Descongestión PSAA13-10072, PSAA14-10124, PSAA14-10156, PSAA14-10195 y PSAA14-10251, desde el 3 de febrero y el 31 de julio y luego del 6 de agosto al 19 de diciembre de 2014 (fl. 90 – 91 c.o.). A su turno el doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá, desde el 20 de marzo de 2012 y el 31 de mayo de 2016 (fl. 45 c.o.). Ahora bien, en relación a la presunta dilación en la resolución del recurso de apelación en el asunto contencioso de autos, se tiene de lo informado por el Tribunal Administrativo de Caquetá y de las copias del
expediente No. 200800091-01 (fl. 129 – 131 c.o. y c. anexos), las siguientes actuaciones: Se informa que el proceso ingresó al Tribunal el 14 de septiembre de 2012, a cargo del doctor Fernando Cuellar Sánchez como ponente, quien mediante auto del 1 de octubre de 2012 admitió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, surtiéndose los trámites respectivos de notificaciones y traslado para alegar hasta el 14 de enero de 2014 momento en el cual se allegó respuesta a una solicitud elevada por el Juez de instrucción Penal Militar sobre el asunto, teniéndose que mediante auto del febrero de 2014 se remitió el expediente a cargo del Despacho 5 de Descongestión a cargo de la Magistrada María Janeth Parra Acelas, para que continue con dicho trámite, conforme lo ordenado por el Acuerdo No. 622 del 7 de febrero de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, comunicándosele a las partes en oficio No. 00824 y 00825 del cambio de ponente (c.a. No.1). Ahora en relación con las actuaciones desplegadas por la doctora Parra Acelas, se observa que la actuación ingresó al despacho de la encartada el 25 de febrero de 2014, por lo cual en auto del 10 de marzo de 2014 resolvió la funcionaria avocar el conocimiento del asunto, por lo cual ingresó al despacho el 26 de marzo de 2014 para
decisión de fondo. Sin embargo el 11 de marzo de 2015, el proceso nuevamente es redistribuido conforme lo ordenaba el Acuerdo No. 661 del 18 de febrero de 2015 a cargo del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS en su condición de Magistrado Ponente (fl. c.a, 1). Por lo anterior, el 11 de marzo de 2015 es repartido el asunto, por lo cual el encartado el 7 de mayo de 2015, avocó conocimiento del mismo, ordenando informar del cambio a las partes, con lo cual al estar el expediente a instancias de la secretaria se allegaron varios oficios requiriendo información del proceso, allegándose documentos para su incorporación de Juzgado de origen, la atención de copias a esta Jurisdicción Disciplinaria, requerimiento del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, Caquetá, observándose que el cumplimiento del auto del 7 de mayo solamente fue atendido por el escribiente del Tribunal hasta el 4 de diciembre de 2015 con los oficios No. 5051, 5651, 5652, con constancia secretarial de paso al despacho del 4 de febrero de 2016 (c.a. 1). Una vez el encartado recibió el expediente el 29 de marzo de 2016, registró proyecto para fallo, como bien lo informó la secretaria a folio 217 del cuaderno anexo 1. Por lo anterior, el 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión emitió sentencia revocando el fallo del a quo, negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fl. 218 – 234 c. a. 1).
Finalmente, de forma posterior a la sentencia, el expediente ingresó el 2 de junio de 2016 al despacho del doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, Magistrado que conformó la Sala de Decisión para la emisión de su respectivo salvamento de voto, siendo entregado el mismo en la secretaria el 12 de septiembre de 2016 (fl. 236 - 247 c.a.1). Decantado el anterior recuento procesal del asunto de autos, procede la Sala al análisis de las actuaciones desplegadas por cada funcionario investigado así: 4.1.- De la conducta del doctor EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá. Observa esta Corporación que la gestión del doctor Lubo Barros, no puede ser objeto de reproche o llamado disciplinario en tanto se tiene que al encartado le fue repartido el expediente contencioso de autos el 11 de marzo de 2015, por lo cual una vez ingresó a su despacho emitió auto de avóquese el 7 de mayo de 2015, ordenando en el mismo que se informara del cambio de ponente a las partes, sin embargo, se observa que el proceso desde la data del auto ingresó nuevamente al despacho hasta el 4 de febrero de 2016, en tanto los oficios de comunicación a las partes solamente se emitieron el 4 de diciembre de 2015, por lo cual el funcionario investigado registró proyecto de fallo el 29 de marzo de 2016, emitiendo la respectiva sentencia el 7 de abril de esa anualidad. En suma, considera esta Sala que no existe ninguna mora o retraso en la atención de la causa contenciosa de la quejosa, pues en punto de su gestión se tiene que fue diligente, juiciosa y cumplidor de su actividad
judicial, pues durante los lapsos que tuvo el expediente a su cargo emitió las decisiones interlocutorias y sentencia respectiva en término, sin que se le pueda proseguir con la acción disciplinaria en su contra ante la inexistencia del hecho investigado, se debe dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. 4.2.- De la conducta de la doctora JANETH MARÍA PARRA ACELAS, Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá. Ahora bien, en relación con la actuación desplegada por la doctora Parra Acelas, encuentra esta Colegiatura que de la revisión del expediente de autos, se tiene que la demanda de reparación directa No. 200800091-01, fue remitida al despacho de la funcionaria investigada en cumplimiento de lo ordenado el Acuerdo PSAA13-10072 del 2013, mediante el cual se creó el despacho de descongestión de la denunciada, por lo cual el magistrado que para ese momento fungía como ponente en auto del 17 de febrero de 2014 ordenó la remisión del asunto a su homóloga, luego pasó el expediente al cargo de la encartada el 25 de febrero de 2014, por lo cual en proveído del 10 de marzo de 2014 la doctora María Janeth Parra Acelas avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las partes de esa
novedad (fl. 203 c.a. 1), regresando el proceso al despacho el 26 de marzo de 2014 para los fines pertinentes. El 11 de marzo de 2015 fue repartido el expediente a cargo del doctor Eduardo Antonio Lubo Barros como nuevo magistrado ponente. Debe recordarse que la encartada fungió como Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, desde el 3 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo cual debe tenerse a consideración que el periodo de la presunta mora que se investigará ocurrió del 26 de marzo de 2014 al 19 de diciembre de 2014. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por un año, hasta que fue repartido a cargo de otro magistrado del Tribunal, debe tenerse a consideración que cuando se crean despachos en descongestión no todos inician su gestión bajo condiciones normales, en tanto debe conformarse u organizar toda una oficina con espacio, infraestructura y tecnología, sumado al hecho de la revisión de los procesos que les son asignados a su cargo, detectando en ellos los que están próximos a prescribir, para tenerse un panorama general del estado de todos los asuntos, hechos que no necesitan ser certificados por una autoridad, por cuanto los mismos forman parte del quehacer diario de un funcionario de la rama judicial, situación que tampoco resulta ajena ni fácil para la encartada, quien recibió su despacho con 255 procesos los cuales correspondía a trámites de primera y segunda instancia en los dos sistemas oral y escritural. Por lo anterior, se analizará la estadística del despacho a cargo de la
doctora Parra Acelas, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la funcionaria investigada, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 255 procesos contenciosos en primera y segunda instancia bajo trámite orales y escrituras, cuando se posesionó en el cargo -3 de febrero de 2014-, lo que constituye una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 96 Autos de sustanciación 512 Sentencias 245 Asistencia a Salas 41 Total autos interlocutorios + sentencias 341
Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario autos y sentencias 26 de marzo de 177 341 1,92 2014 al 19 de diciembre de 2014 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que
debe atenderse también que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Caquetá, debió tramitar procesos en primera instancia en las cuales debe realizarse la instrucción, debe tenerse en cuenta que desde el año 2012, debió implementarse el sistema oral en la Jurisdicción Contenciosa administrativa, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada, ante la no realización de la misma, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que, evidenciado que en este caso, la doctora JANETH MARÍA PARRA ACELAS, si bien no adoptó la decisión durante el tiempo en que fungió en su cargo, de las pruebas allegadas se demostró que una alta carga laboral y por ende un fuerte trabajo de evacuación de procesos, como se observa del consolidado de 341 entre sentencias y autos interlocutorios-, sumado al hecho de los temas que debía tratar como procesos de reparación directa contra el Estado, con lo cual no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de autos, no se causó por su desidia, sino por la misma exigencia de su trabajo en descongestión, pues nótese que la encartada fue nombrada para evacuar procesos del Tribunal Administrativo de Caquetá lo que demuestra la misma congestión que presentaba esa célula judicial, hecho debidamente acreditado, sumado al hecho que la vigencia de dicha medida solamente duró desde febrero a diciembre de 2014, tiempo que no resulta suficiente para
cualquier despacho judicial que debe no solamente emitir sentencia sino adelantar instrucción de procesos, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación de la doctora JANETH MARÍA PARRA ACELAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida funcionaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores JANETH PARRA ACELAS y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a
comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial