🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150268500ADJUNTA20151007083742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150268500ADJUNTA20151007083742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502685 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado del ciudadana DORA INÉS LEÓN MARROQUÍN, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 10 de febrero de 2014, ante la Oficina Judicial de Bogotá, la señora DORA INÉS LEÓN MARROQUÍN, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, (fls. 48 a 66 c.o. 1). La pretensión principal estriba para que se declare la nulidad de la Resolución No.

RDP 054936 del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos Pensionales de la UGPP, y en consecuencia se le reconozca la reliquidación de su mesada pensional, sobre todos los factores salariales devengados durante el último año efectivo de prestación de servicios, por estar cobijada al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y serle aplicable en consecuencia la Ley 33 de 1985. Así mismo se acompañó como anexos a la demanda la constancia de haber sido su último empleador el Hospital Santa Clara E.S.E., donde se indicó que su República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones vinculación se efectuó con la resolución de nombramiento No. 0216 del 18 de marzo de 1987, quien se posesionó el 26 de marzo de 1987, conforme acta No. 3053 de la misma fecha y presto sus servicios hasta ser desvinculada mediante resolución No. 038 del 25 de enero de 2008, en el empleo de operaria de servicios generales, código 5150, grado 01, de la Subdirección Administrativa, de la Gerencia del Hospital, (fls. 32 a 47, c.o. 1). Refirió que cotizaba para seguridad social en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, la que al ser liquidada sus pasivos pensionales pasaron a estar a cargo de la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y que entidad ante la cual tramitó su pensión de vejez y le reconoció la misma fue la otrora Caja Nacional de Previsión Social. Indicó que se procedió a solicitar el 14 de mayo 2013 a la UGPP, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez conforme los devengados y que conforma salario del último año efectivamente laborado como empleada del Hospital Santa Clara ESE, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria de dicho régimen especial, pero que dicha pretensión le fue negada por la demandada en la resolución No. RDP 054936 del 3 de diciembre de 2013, contra la cual interpuso el respectivo recurso de reposición, que era el único procedente, el cual se le despacho de manera desfavorable mediante resolución No. 001293 del 16 de enero de 2014. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA Con auto del 19 de agosto de 2014, indicó que conforme los hechos de la demanda, la demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo en consecuencia un trabajador oficial conforme la normativa que regula los servidores públicos que prestan sus servicios a la Empresas Sociales del Estado, por cuanto al ser una operaria de servicios generales sus funciones son de sostenimiento de obras públicas, tal como lo regula el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 2º del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dicho asunto no es del conocimiento de su

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción, ya que por expresa disposición legal no conoce los conflictos laborales surgidos con ocasión o en razón a un contrato de trabajo. Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo su envió de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales de Bogotá, (fls. 72 a 74 c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sostuvo el despacho de turno en auto interlocutorio del 27 de julio de 2015, que se trata de la discusión de un asunto de una persona que estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria a una Empresa Social del Estado, por la que reclama una prestación económica a cargo del sistema de seguridad social en pensión, el cual se encontraba administrado por la UGPP, que es una entidad de derecho público y por tanto conforme lo establecido por el numeral 4º del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación, (fls. 134 a 137, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -Sección

Segunda, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral de la señora DORA INÉS LEÓN MARROQUÍN, representado mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a efectos que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 054936 del 3 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, y en consecuencia se le reconozca la reliquidación de su pensión de vejez conforme a los devengados por todo concepto que constituya salario del último año de prestación de servicios por estar beneficiada con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y serle aplicable la Ley 33 de 1985. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando la nulidad de un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez a que dice tener derecho porque en su calidad de servidora pública oficial con el Hospital Santa Clara ESE, desde el 26 de marzo de 1987 al 30 de junio de 2008, cuando se retiró del servicio al entrar a gozar de su pensión de vejez, considera tiene el derecho para que se le reconozca y page la reliquidación de su pensión, a su turno informó que la entidad a la cual se encontraba afiliado para la seguridad social en materia de pensión era el otrora Caja Nacional de Previsión Social, la cual al ser ordenada su liquidación los pasivos pensionales pasaron a cargo de la UGPP. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos

de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda. Conforme a los hechos, se encuentra de contera que se está ante una discusión sobre el sistema de seguridad social en pensión, de donde el demandante es un servidor público y a quien realizó la cotización para la obtención de la prestación económica fue a una entidad de derecho público, a su turno la reliquidación de la pensión que reclama, de ser ciertos los supuestos en que la fundamenta podrían estar a cargo de la demanda, la cual también se somete a las reglas del derecho público, y en consecuencia dicha controversia debe ser asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme las reglas de competencia antes referidas. Para abundar en razones téngase en cuenta que la demandante se vinculó y mantuvo dicha relación laboral con el Hospital Santa Clara ESE, mediante un acto administrativo que la nombró en un empleo público siendo posesionada en el mismo y así se mantuvo hasta la fecha de su retiro al haber ingresado a nómina República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones de pensionados por vejez, lo cual sin hesitación alguna lleva a concluir que se trató de una empleada pública. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DOCE

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -

SECCIÓN SEGUNDA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJERCIENDO EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE LA SEÑORA DORA INÉS LEÓN MARROQUÍN, CONTRA LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, EN

EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE República de Colombia 9

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201502685 00 Conflicto de Jurisdicciones

Consultar sobre este documento ...