CSDJ - F11001010200020150269200ADJUNTA20151112112256-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150269200ADJUNTA20151112112256-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. noviembre cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 02692 00 Aprobado Según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El 31 de agosto de 2015, la señora Yuli Andrea Pulgarín Carmona elevó queja contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto, según la noticia disciplinaria, había denunciado al abogado José David Aristizabal García, por las agresiones que éste le había inferido a su hija en el marco de una diligencia de secuestro de bienes muebles y, a pesar de las irregularidades señaladas, mediante auto del 4 de junio de 2015, el funcionario resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el togado, ordenando el archivo de las diligencias. Adicionalmente, la denunciante señaló que interpuso el respectivo recurso contra la precitada providencia. No obstante, la apelación fue rechazada con
el argumento de que había sido presentado de manera extemporánea. ACTUACIONES PROCESALES El 15 de septiembre de 2015, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rendir informe detallado de las actuaciones que se surtieron al interior de la actuación disciplinaria No.05001000200020150081600, adelantada contra el abogado Aristizabal García, así como copia de toda el referido proceso1. El 15 de septiembre de 2015, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2 y el 23 de septiembre de la misma anualidad fue notificado el disciplinable, doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN3. El 15 de octubre de 2015, la doctora Beatriz Helena Trujillo Betancourt, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 42 del ídem. Judicatura de Antioquia, remitió a esta Superioridad el informe solicitado, detallando el trámite impartido a la queja formulada contra el abogado José David Aristizabal García4. Asimismo, remitió copia de la totalidad de la actuación, incluyendo la providencia por medio de la cual el Magistrado Marín Leonardo Suárez Varón resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria5 y aquella con la cual se declaró desierto el recurso de apelación
impetrado por el denunciante6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por el cual modificó el 257 de la Constitución Política, dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folios 43-44 del C.O 5 Folios 52 y ss. ídem. 6 Folio 64 del C.O Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala ejercerá la precitada facultad, no sin antes dejar por sentado el sentido deontológico de la referida potestad.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los
ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por
desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional,
es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, del doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. De acuerdo con la queja presentada por la señora Yuli Andrea Pulgaríb Carmona, el funcionario indicado habría incurrido en falta disciplinaria, pues
resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria y ordenar el archivo de la actuación iniciada contra el abogado José David Aristizabal García y, cuando presentó el recurso contra la precitada decisión, el encartado lo rechazó, declarándolo extemporáneo. Efectivamente, de las copias remitidas por la Secretaría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Superioridad encuentra que, 20 de abril de 2015, la quejosa formuló denuncia disciplinaria contra el abogado Aristizabal García porque, según sus dichos, en el marco de una diligencia de secuestro de bienes muebles, irrumpió en la casa, infiriendo amenazas, violentando puerta y, con esa actitud, sacó de la habitación a la hija pequeña de la denunciante, a quien le quitó una Tablet9. Según la señora Yuli Andrea Pulgaríb Carmona, la diligencia fue ordenada en el curso de un proceso de unión marital de hecho No. 2013-00942, promovido por Claudia Patricia Builes Vásquez contra del señor Francisco Luis Hernández Márquez, propietario del apartamento en donde ella vive y quien le arrienda una planta del mismo. El actuar del togado habría sido desplegado frente al Corregidor San Cristóbal, su secretario, y las señoras Claudia Patricia Builes Vásquez y Erika Vanessa Hernández Builes quienes, luego de hacer el inventario descendieron al lugar de la residencia de la quejosa y, en ese contexto, la 9 Folios 46 a 47, en donde obra la queja presentada por la señora Yuli Andrea Pulgarín
contra el abogado José David Atistizabal. denunciante había perdido la suma de $5’000.000 y una cadena de oro que se encontraban sobre su nevera. A la queja se adjuntó el acta de la diligencia de secuestro de bienes muebles10. El proceso disciplinario fue asignado al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, quien el 4 de junio de 2015 estudió el mérito de la queja presentada contra el abogado José David Aristizabal García y, mediante providencia de la misma fecha, decidió inhibirse de iniciar acción disciplinaria el citado togado11. Para sustentar la decisión, el funcionario denunciado, partió de la descripción de la noticia disciplinaria y, en segundo término, estudió detalladamente el acta de secuestro, verificando que éste se surtió con la concurso de la autoridad comisionada. De igual forma observó que el abogado participó activamente en la diligencia, “delimitando los bienes objeto de la medida cautelar, contra argumentando la oposición presentada por el demandado y dejando constancias respecto al secuestre”. Adicionalmente, resaltó el Magistrado encartado que en el acta de la referida diligencia “no se consignó anotación al margen por parte de la (…) quejosa ni del señor Hernández Márquez quien se negó a firmar…”. Finalmente, advirtió que al demandado sí se le había dado la oportunidad de objetar la diligencia. No obstante éste no la sustentó en debida forma. 10 Folios 48-49. 11 Folio 52 a 55 del cuaderno principal del expediente. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, concluyó la ausencia de
elementos capaces de hacer siquiera inferir que el abogado denunciado había actuado de manera violenta en el curso de la diligencia, pues ninguna anotación existe de ello en el acta. Así las cosas, se coligió por parte del togado un actuar diligente y ajustado a los deberes profesionales, pues éste debía representar los intereses de la demandante en el proceso de unión marital de hecho No. 2013-942, adelantado ante el Juzgado 5º de Familia de Descongestión. En esos términos se desestimaron las afirmaciones contenidas en la queja disciplinaria con el argumento de que los respectivos señalamientos no comportan relevancia disciplinaria por cuanto en el acta de la diligencia de secuestro se describió la conducta del profesional del derecho sin que se advirtiera en la misma precisión sobre alguna irregularidad. Visto lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria respecto del Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pues, su decisión de inhibirse de dar inicio a un proceso disciplinario obedeció a un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable, de lo denunciado y de las pruebas aportadas con la denuncia, a la luz de las normas que sobre el particular consagra la Ley 1123 de 2007, amén de haberse apoyado en sentencias proferidas por esta Corporación y de la Corte Constitucional. Adicionalmente, la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria al abogado José David Aristizabal García, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso disciplinario, se
realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica12. Por lo anotado, la Sala considera que no existe relevancia disciplinaria en el actuar del doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado al determinar la necesidad de inhibirse de dar curso a la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve
ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ahora bien, respecto de la conducta consistente en haber rechazado el recurso de apelación, ninguna irregularidad puede denotar esta Corporación al respecto pues, a folio 56 del expediente se verifica que a la señora Yuli Andrea Pulgarín le fue enviado el oficio No. 13352 del 19 de junio de 2015, informándole “que mediante auto del 4 de junio de 2015, la sala resol[vió] INHIBIRSE DE INICIAR ACCIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO…” en el asunto en donde ésta intervenía como quejosa denunciando al doctor José David Aristizabal. Adicionalmente, a folios 58 y 59 del dossier se verifican las constancias secretariales de acuerdo con las cuales fue fijado edicto a fin de notificar a los interesados y en las cuales reza: “…26 de junio de 2015.- Desde hoy a las ocho de la mañana comienza a correr el término de tres días de ejecutoria del auto de fecha de 4 de Junio del corriente año”13 y “… 2 de julio de 2015.- Ayer a las cinco de la tarde, venció el término de tres días de ejecutoria del auto de fecha 4 de Junio del corriente año; sin objeciones (…)
QUEDA EL PROCESO PARA DESANOTARLO Y ARCHIVARLO DE
MANERA DEFINITIVA…”.
Finalmente, se advierte que el 16 de julio de 2015 la quejosa presentó recurso contra la decisión del 4 de junio del año en cuestión, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor Aristizabal García. 13 Folio 58 C.O. Visto lo anterior, es menester precisar que la decisión interlocutoria del 21 de julio de 2015, por medio de la cual el funcionario encartado dispuso rechazar el recurso por extemporáneo resultaba forzosa, a la luz de la estricta aplicación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resulta entonces menester, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial