CSDJ - F11001010200020150269400ADJUNTA20151016122507-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150269400ADJUNTA20151016122507-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502694 00
Referencia: Asignación de Competencia.
Colisionantes: Superintendencia Financiera de ColombiaDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales y
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá.
Tema: Acción de Protección al Consumidor – Soluciones
Terra S.A.S. contra el Banco Davivienda S.A.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a asignar a la competencia respecto de la acción incoada por el representante legal de la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S., contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La persona jurídica SOLUCIONES TERRA S.A.S., en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 20121, formuló demanda contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., bajo los siguientes presupuestos fácticos: “(…) el día 3 de junio de 2014 se realizó un traslado vía Pin desde nuestra cuenta Bancolombia (…), erradamente a la cuenta corriente de Davivienda (…),
1 Folios 4 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. por valor de $13.933.260, (…). Bajo el número de transacción 18939350 a las 10:57 de la mañana, por información dada en la oficina Davivienda sede Almirante (donde tenemos nuestra cuenta corriente) está cuenta pertenece a los señores de Global Publicidad Impresión S.A.S., (…).” Pretende que se declare la responsabilidad del Banco Davivienda S.A., por “el incumplimiento a los deberes de información, debida diligencia y manejo adecuado de conflictos de interés.” PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIADELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.
Una vez radicada la denuncia en la Superintendencia Financiera de Colombia para los asuntos jurisdiccionales, mediante auto del 30 de junio de 20152, procedió a “Rechazar la demanda presentada por la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S., contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., por falta de competencia”, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá - Reparto, para lo de su competencia. Lo anterior, al considerar que “(…) teniendo en cuenta el libelo inicial, así como lo manifestado por la pasiva en el recurso de reposición y los anexos allegados por las partes, se observa que el
contrato de depósito que soporta las pretensiones de la demanda no se suscribió entre la sociedad demandante y la entidad financiera demandada, toda vez que la cuenta corriente de la cual pretende el demandante le sean devueltos los dineros erróneamente consignados por aquella, es de titularidad de GLOBAL
PUBLICIDAD IMPRESIÓN S.A.S.
Así las cosas, la Delegatura advierte que entre la sociedad demandante SOLUCIONES TERRA S.A.S, y el establecimiento bancario DAVIVIENDA S.A., no existe una relación contractual frente a la cual pueda la sociedad demandante en ejercicio de la acción de protección al consumidor exigir su ejecución o cumplimiento, pues como se refirió en precedencia, el ámbito de su aplicación está sujeta a que exista entre las partes un vínculo contractual de la que se suscite una controversia.”
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 2 Folio 2 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Repartido el proceso al despacho referido el 14 de julio de 20153, mediante proveído del seis (6) de agosto de 20154, el titular del mismo promovió el conflicto negativo de competencia entre esa autoridad Jurisdiccional y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, ordenando la remisión del
expediente a esta Superioridad, órgano competente para dirimir la colisión negativa de competencia. La falta de competencia la edifica en precisar que “la sociedad demandante escogió la cuerda procesal de la demanda de Protección al Consumidor Financiero, y toda ella tiende a que se dirima una controversia relacionada con la actividad financiera del Banco Davivienda, mal podría la Superintendencia declararse incompetente para conocer el presente asunto, so pretexto de tener que vincular oficiosamente a un tercero no vigilado, pues en tal controversia no existe un litisconsorcio necesario del cual derivar dicha decisión, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 83 del C. de P.C., en el entendido de que es escindible la relación sustancial derivada del hecho para cada uno de los que se pretenden convocar en este asunto por la Superintendencia, siendo por tanto claro que la contienda podía desatarse sin la presencia de la otra persona, que se dice tendría la relación contractual con Davivienda.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
3 Folio 3 c.o 4 Folios 51-54 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
3. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda presentada por la empresa SOLUCIONES TERRA S.A.S., en ejercicio de la acción de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. protección al consumidor consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24
de la Ley 1564 de 20125, contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
4. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente;
- la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). 5 Folios 4 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Los conflictos de competencia en el Código General del ProcesoLa Ley 1564 de 2012 consagra en el inciso 5º del artículo 139, Capitulo 1º - Título V, respecto a los Conflictos de competencia, lo siguiente: “Artículo 139. Trámite. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (…)” Partiendo del anterior postulado normativo y haciendo un análisis sistemático de la ley, se tiene que su ámbito de aplicación conforme al artículo 1º ibídem, se circunscribe a: “…la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto
no estén regulados expresamente en otras leyes.”. Dicha norma no debe entenderse como derogatoria de la facultad consagrada en el artículo 112 de la Ley 270 de1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, toda vez, que la naturaleza jurídica de la misma ley, es de mayor rango que la precitada Ley 1564 de 2012, en virtud del principio de jerarquía normativa que permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango, máxime cuando la facultad de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria emana directamente del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia. En ese sentido las anteriores apreciaciones, se traen a colación para afirmar que el conflicto aquí planteado no corresponde a los asuntos señalados en el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, en consecuencia esta Sala considera, que conserva su plena competencia para dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y Superintendencia Financiera de Colombia Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, por el conocimiento de la Demanda instaurada por SOLUCIONES
TERRA S.A.S., contra BANCO DAVIVIENDA S.A.
La controversia se originó por una transferencia errónea efectuada por vía electrónica por la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S., de su cuenta corriente de Bancolombia a una cuenta del Banco Davivienda S.A. Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Financiera, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado a los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, que prescriben: “Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al
proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”
Con base en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se acreditó la existencia del contrato de cuenta corriente6 entre la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S., y el BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo tanto no se puede plantear el incumplimiento de alguna obligaciones contractuales de esa naturaleza, es decir, de la actividad financiera, que habilitarían la competencia de la Superintendencia Financiera. Teniendo en cuenta esta realidad procesal, la competencia para conocer de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme al artículo 17 numeral 1° del Código General del Proceso. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. 6 Es un contrato en virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre
la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia Delegada para la Función Jurisdiccional, por el conocimiento de la demanda instaurada por SOLUCIONES TERRA S.A.S, contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia la Superintendencia Financiera Delegada para la Función Jurisdiccional, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial