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CSDJ - F11001010200020150269700ADJUNTA20151007091903-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150269700ADJUNTA20151007091903-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 02697 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Acción Popular incoada a través de apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, en contra de la Organización Constructora Construmax S.A., representada legalmente por el señor Vicente Rafael Bustamante Úrsula.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio PúblicoDADEP, a través de apoderado, formuló Acción Popular en contra de la Organización Constructora Construmax S.A., representada legalmente por el señor Vicente Rafael Bustamante Úrsula, en la que pretende que esta entregue en favor del Distrito Capital de Bogotá la totalidad de las cesiones

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gratuitas para conformar el espacio público de la ciudad correspondiente a la

Urbanización Colsubsidio. La Organización Constructora Construmax S.A., realizó la obra denominada Urbanización Colsubsidio, ubicado en la KR 117 No. 70 – 41, en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá; no obstante, una vez revisada la documentación por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, verificaron que la Organización Constructora Construmax S.A., no ha cumplido con las obligaciones de entregar y dotar las zonas de cesiones gratuitas del Distrito Capital.

2. Una vez efectuado el CORRESPONDIENTE REPARTO, EL PROCESO FUE ASIGNADO AL JUZGADO 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 24 de junio de 2015, rechazó la demanda aduciendo la calidad de la parte accionante.

3. Arribado el dossier al JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por auto de fecha 19 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia, en consecuencia se trabó conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.

Afirmó el titular del precitado Juzgado que la jurisdicción de lo contensiocioso administrativo conoce de las accione4s populares en los eventos en donde ls

demandad sea una entidad de derecho privado cuando dicha persona desempeñe funciones administrativas, pero en el caso de Construmax S.A., esta no desempeña dichas funciones., por lo que declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y VEINTISIETE (27) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento

en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene que a Acción Popular incoada a través de apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP está dirigida en contra de la empresa Organización Constructora Construmax S.A., representada legalmente por el señor Vicente Rafael Bustamante Úrsula. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar solución al conflicto suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de BOGOTÁ, se debe determinar si la empresa Organización Constructora Construmax S.A., como entidad privada cumple o no funciones administrativas, tal y como lo establece la Ley 472 de 1998, norma especial que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en lo relacionado con las acciones populares y de grupo, y en concreto, su artículo 15 que determina la jurisdicción que al tenor literal reza: Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Se resalta) Pues bien, tal como lo oteó el JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en el presente caso, se tiene que la empresa Organización Constructora Construmax S.A., no tiene funciones administrativas, en tanto sus actividades entre otras son:

“(…) 1. LA ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN Y

ADMINISTRACIÓN DE BIENES RAÍCES CON EL FIN DE

MEJORARLOS, FRACCIONARLOS, CONSTRUIRLOS Y

URBANIZARLOS 2. LA PROMOCIÓN DE NEGOCIOS DE

PROPIEDAD RAÍZ, DE CONSTRUCCIÓN Y URBANIZACIÓN DE INMUEBLES Y LA EJECUCIÓN DE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PROYECTOS DE IGUAL NATURALEZA POR CUENTA

PROPIA O POR CUENTA DE TERCEROS . (…)”1

Así las cosas y partiendo del hecho de que la Acción Popular entablada en contra la empresa Organización Constructora Construmax S.A., tiene su génesis en la construcción de la urbanización Colsubsidio, se tiene que esa empresa efectúa actividades netamente comerciales de carácter privado, por lo que no cabe duda que la competencia recae sobre la jurisdicción civil ordinaria. Así las cosas, siendo que la Acción Popular incoada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP

en contra empresa Organización Constructora Construmax S.A., tiene su origen en una construcción de una urbanización la cual no es considerada con una función administrativa ejercida por un particular, sino por el contario, en una actividad comercial de tipo privada, considera esta Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de la Litis. En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil representada en este caso por el JUZGADO

TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: 1 Folio 9 del cuaderno original Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los JUZGADOS

CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO y TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al

JUZGADO CUARENTA (40) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 0102000 2015 02697 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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