CSDJ - F11001010200020150270200ADJUNTA20151005161715-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150270200ADJUNTA20151005161715-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502702-00 (11305-27) Aprobada según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor JUAN BAUTISTA RINCÓN OSORIO
contra la NACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –
FIDUCIARIA SA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El 11 de julio de 2014 el apoderado judicial del señor JUAN BAUTISTA RINCON OSORIO instauró demanda ejecutiva contra NACIÓN PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – FIDUCIARIA SA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO para que se libre mandamiento de pago a favor de su
poderdante por la suma de $1.673.609, por concepto de capital de las acreencias laborales e igualmente se condene al pago de los interés moratorios a los que haya lugar. Refiere el demandante que a su prohijado en sentencia del 24 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja ordenó CAJANAL EICE en liquidación, a efectuar reliquidación pensional de jubilación de su mandante, en cumplimiento del fallo judicial, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP mediante Resolución RPD 015284 del 5 de abril de 2013, reajustó la pensión de jubilación parcialmente toda vez que para el mes de agosto de 2013 el valor calculada era el de $8.327.857.9 y fue pagado el de $7.007.790.09, asimismo, refirió el apoderado judicial que el pago de los intereses moratorios no se liquidó conforme al artículo 177 CCA exigido en la condena del despacho judicial Por lo anterior, el 23 de octubre de 2013 presentó solicitud al Patrimonio Autónomo Remanentes de Cajanal EICE en liquidación para el pagó de los valores adeudados en la multicitada resolución, en contestación 31 de octubre de 2013 la referida entidad rechazo dicha petición sustentando que no era la competente para resolver dicha petición por cuanto la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP era la encargada de efectuar dicho pago, finalmente recalcó el profesional del
derecho que hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta (fls 1 al 36 c.o ) 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA despacho judicial que mediante auto del 31 de julio 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto “la obligación que se pretende reclamar no nace de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, pues en dicho fallo se condenó a Cajanal hoy UGPP a re liquidar la pensión, más en ningún momento se determinó que dicha obligación estaría cargo de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES como lo quiere hacer ver el ejecutante” razón por la cual ordenó él envió a los Juzgados Laborales de Tunja (sic) ( fls 39 a 41c.o 1ª instancia) 3.- Allegada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA autoridad judicial que mediante auto del 4 de septiembre 2014, declaró su falta de competencia para conocer del proceso incoado, al observar que la cuantía es inferior a 20 SMLMV razón por la cual envió la actuación a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Tunja (fls 46 al 47 c.o ) 4.- A su turno el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en auto del 11 de junio de 2015, devolvió el expediente al
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA por cuanto fue quien inicialmente conoció del trámite judicial (fls 51 c.o) 5.- De regreso la actuación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA mediante auto del 9 de julio de 2015 propuso el conflicto de jurisdicciones indicando no ser competente de conocer el caso de autos, por cuanto lo que se pretende es el pago total de la reliquidación del demandante el cual fue reconocido en sentencia judicial proferida por un Juzgado Administrativo, resaltando que dicho fallo presta merito ejecutivo, en efecto ordenó la remisión del expediente a fin de resolver la colisión planteada (fls 54 al 56 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá
la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene que el señor EDGAR FERNANDO PEÑA ANGULO por medio de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva en contra la NACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – FIDUCIARIA S.A Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas en virtud de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, y que la UNIDAD ADMINISTATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP cumpliendo las funciones de CAJANAL, liquidó de manera parcial mediante resolución No. RPD 015284 del 5 de abril de 2013. Para el presente caso, se tiene que la controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago total de unas acreencias de tipo económicas ordenadas en sentencia del 24 de mayo de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja. Asimismo declara el actor que dicha sentencia del 24 de mayo de 2012 no fue cumplida con base en los artículos 176 y 177 CCA razón por la cual instaura una demanda ejecutiva a fin de que Cajanal EICE en liquidación o quien haga sus veces le pague los valores declarados en el multicitado fallo, por cuanto el mismo se constituyó un título ejecutivo complejo. En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011 (reparto de 11 de junio de 2014), situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, que el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 6 del artículo 104, en especial lo contenido en el numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción, la siguiente:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (sic) (subrayado, fuera de texto) De otra parte, el artículo 297 del C.P.A.C.A., referente al título ejecutivo, dispuso en su numeral 1°: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Conforme a lo anterior la norma transcrita es clara en anunciar que todos los litigios ejecutivos los cuales sean derivados de sentencias judiciales hacen parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que resulta claro para esta Superioridad que la el Juez competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Pues de las pruebas allegadas con el libelo demandatorio (fls 2 al 17
c.o) se evidencia que la pretensión principal nace de una condena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja en la cual ordena CAJANAL en liquidación ( la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP) reliquide la pensión del actor; encontrando pues que el tema central se deriva de la ejecución parcial de la condena impuesta en la sentencia dictada por la jurisdicción administrativa representado en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial. Dicho lo anterior, esta Superioridad debe indicar que el tema central de autos deriva del cumplimiento de un derecho claro, expreso y exigible contenido en una sentencia declarativa emanada de un Juzgado Administrativo en la cual se le reconoció al actor el derecho de la reliquidación pensional con base en el 75% del promedio devengado el último año de servicio, asimismo se ordenó la liquidación con fundamento a los artículos 176 y 177 CCA. Sobre el particular, ha de señalarse que la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2012, el Alto Tribunal manifestó sobre un caso analizado en relación con las interpretaciones de los jueces en sede ejecutiva, que: “(iii) El juez ejecutivo halla limitada su competencia respecto al estudio del título ejecutivo base del cumplimiento forzoso, ya que según predica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar si la obligación en él contenida reúne las condiciones de ser clara, expresa y actualmente exigible. No le es dable cuestionar el derecho mismo que ya se reconoció
en cabeza del actor previo trámite declarativo. Ahora, en lo que si puede profundizar es si actualmente el mismo es exigible bajo las reglas normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, máxime cuando la denominada prima de actualización fue concebida como un “factor retributivo temporal”[32] que desapareció como factor computable en la asignación de retiro con la expedición del Decreto 107 de 1996. Por consiguiente, es imperioso señalar que toda autoridad judicial a quien se le presente una sentencia judicial como título ejecutivo tiene el deber de analizarla conforme a derecho, sin que sean legítimas interpretaciones que contraríen el ordenamiento jurídico y que tiendan a ordenar el pago de sumas dinerarias no debidas a favor de personas naturales, ya que ello causaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público.” (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, quien debe hacer efectivo el cumplimiento de la multicitada sentencia del 24 de mayo de 2012 es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, por cuanto fue la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja la cual reconoció al demandante el derecho fruto de litigio ejecutivo. Al respecto, esta Colegiatura con ponencia del Honorable Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA en el radicado número 2014-209, expresó: “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia
judicial que impone al Departamento de Boyacá pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, claramente se observa la existencia de un limitante al juez ejecutivo en su función judicial, circunscribiéndole la tarea de valoración del título ejecutivo aportado, es decir la constatación de la obligación en el contenida, sin serle permitido cuestionar el derecho reconocido en el proceso declarativo, que para el caso de autos, éste estuvo provisto del procedimiento regulado por el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del
7 de mayo de 2014, aprobado según acta de Sala No. 32, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201302748-00, con Ponencia de la Magistrada que funge como sustanciadora1. En suma, por las razones expuestas en el presente proveído, se ubican ineludiblemente en el ámbito de la competencia del Juez Contencioso Administrativo para proseguir con la demanda ejecutiva presentada por el señor JUAN BAUTISTA RINCÓN, al evidenciarse que la declaración de la obligación perseguida deviene de una sentencia judicial emitida por la misma jurisdicción, la cual comporta un título ejecutivo. Por lo tanto, la Sala asignara el conocimiento del asunto de marras al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA 1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el doctor Néstor Iván Osuna Patiño. No asistió la doctora María Mercedes López Mora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, y copia
de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia