CSDJ - F11001010200020150270300ADJUNTA20191126115537-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150270300ADJUNTA20191126115537-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110010102000201502703 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Carlos Alberto Duque Isaza, mediante el cual solicita se investigue disciplinariamente al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con una posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir dentro del proceso disciplinario radicado No. 2014-05694, seguido contra el abogado Juan Emiro Amado Barrera.
Especifico el quejoso: “(…) por estar DILATANDO las audiencias en el proceso disciplinario contra el Doctor JUAN EMIRO AMADO BARRERA (…)” Al escrito de queja se allegan los siguientes documentos: - Copia de los oficios notificatorios dirigidos al quejoso.
- Copia de comprobantes de envío de correspondencia a los señores Noé Barrios Ramírez y Gumersindo Rivera Sáenz. - Copia de la queja disciplinaria instaurada contra el abogado Juan Emiro
Amado Barrera. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL FUNCIONARIO INDAGADO Mediante constancia de fecha 20 de abril de 20161, la doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.329.416, presta sus servicios en esta jurisdicción, nombrado mediante acuerdo No.
012 de 1993, en propiedad y, en el régimen de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta la fecha.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 20152, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, el 28 de septiembre de 20153. b. Pruebas allegadas. - Actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Oficio No. 3001-2014-5694-AVM de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remite copia íntegra del proceso disciplinario No. 1100111020002014056944. 1 Folios 28 a 60 del C.P. 2 Folios 14 y 15 del C.P. 3 Folio 19 del C.P. 4 Cuaderno anexo 3
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce del escrito de queja, el reproche que realiza el quejoso, señor Carlos Alberto Duque Isaza, está relacionado con una presunta dilación de las audiencias dentro del proceso disciplinario No. 2014-05694 seguido contra el abogado Juan Emiro Amado Barrera, sin ahondar en más aspectos relacionados con la actuación disciplinaria mencionada.
Para efectos de dilucidar lo anterior, basta con acudir a las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario mencionado, dentro del cual se evidencian las siguientes: Fecha Actuación Folios 18/oct/2014 El señor Carlos Alberto Duque Isaza radica queja 1 a 11 disciplinaria contra el abogado Juan Emiro Amado c.a.
Barrera. 10/nov/2014 La queja es asignada por reparto al doctor 13 ALBERTO VERGARA MOLANO 20/nov/2014 Auto de apertura de investigación disciplinaria 15 contra el abogado Juan Emiro Amado Barrera y se 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fija como fecha para audiencia de pruebas el día 21 de enero de 2015 3/dic/2014 Emplazamiento al abogado Juan Emiro Amado 17
Barrera 21/ene/2015 Acta de audiencia de pruebas, en la cual se da 18 lectura a la queja, se corre traslado de la misma al abogado investigado y se recepciona versión libre. En la diligencia se fija fecha para continuación de la audiencia el 2 de marzo de 2015 2/mar/2015 Acta de audiencia de pruebas, en la cual se 25 decreta la práctica de las solicitadas por el abogado investigado. En la misma diligencia se fija fecha para continuación de audiencia el día 8 de abril de 2015. 8/abr/2015 Auto en el que se dispone reprogramar la 30 audiencia de pruebas fijada para el día 8 de abril de 2015 por inasistencia del abogado disciplinado, para el día 7 de mayo de 2015. 8/may/2015 Auto en el que se dispone reprogramar la 35 audiencia de pruebas fijada para el día 7 de mayo de 2015 por inasistencia del abogado disciplinado, para el día 9 de junio de 2015. 10/jun/2015 Auto mediante el cual se dispone nombra 42
defensor de oficio al abogado disciplinado y se reprograma la audiencia para el día 16 de julio de 2015 16/jul/2015 El defensor de oficio del disciplinado solicita 54 aplazamiento de la audiencia fijada para el día 16 de julio de 2015 22/jul/2015 Auto mediante el cual se acepta la justificación 55 presentada por el defensor de oficio del disciplinado y se reprograma la audiencia para el día 2 de septiembre de 2015 2/sep/2015 Acta de audiencia de pruebas, en la que se 68 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practican algunas y se dispone la recaudo de otras. En la misma diligencia se fija fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el día 29 de septiembre de 2015 29/sep/2015 Acta de audiencia de pruebas, en la que se 76 practica algunas de ellas y se insiste en el recaudo de pruebas testimoniales. En la misma diligencia se fija fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el día 20 de octubre de 2015 26/oct/2015 Auto mediante el cual se ordena reprogramar la 82 audiencia antes fijada y se dispone fijar para el día 24 de noviembre de 2015. 24/nov/2015 Acta de audiencia de pruebas, en la que se 94-95 recepcionó ampliación de queja al señor Carlos Alberto Duque Isaza y se ordena la práctica de otras pruebas. Se fija como nueva fecha para audiencia el día 11 de diciembre de 2015.
11/dic/2015 Acta de audiencia en la que dispone prescribir la 104 acción disciplinaria, sin que el quejoso interpusiera recurso de apelación. Como puede evidenciarse de las actuaciones anteriormente descritas, el proceso disciplinario seguido contra el abogado Juan Emiro Amado Duque se surtió de manera continua durante el año 2015, concluyendo con la terminación y archivo de la actuación al evidenciarse la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, si bien la queja fue instaurada en el año 2014, es claro que el lapso de tiempo transcurrido hasta la terminación de la actuación no fue considerable, si en cuenta se tiene que la vacancia judicial ocurrida entre el 20 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015, inclusive, además del periodo de receso de semana santa en el año 2015. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observa también que el Magistrado Sustanciador fijo constantemente fecha para audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, ello a efectos de preservar los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, inclusive en los eventos de ausencia del abogado disciplinado a las audiencias convocadas, las mismas fueron reprogramadas prontamente, garantizando en todo momento los derechos del disciplinado, así como la presencia del quejoso al proceso.
No encuentra esta Superioridad que el Magistrado indagado hubiese dilatado el proceso, toda vez que lo observado da cuenta que la no realización de
audiencias se debió a la ausencia del abogado disciplinado al proceso, por lo que debió además de designarse defensor de oficio, reprogramarse prontamente las mismas. Contrario a lo expuesto por el quejoso, es evidente que el funcionario judicial fue diligente en el proceso puesto bajo su conocimiento, actuando como juez director del proceso, evitando dilaciones injustificadas y procurando salvaguardar los derechos constitucionales de las partes e intervinientes. Si bien es cierto en la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Juan Emiro Amado Barrera, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, situación de la que si bien no se aqueja el señor Carlos Alberto Duque Isaza, es importante hacer referencia a la misma, pues téngase en cuenta que la decisión adoptada por el funcionario indagado no obedeció a un actuar reprochable a él, toda vez que como se detalló con anterioridad, éste fue diligente en su actuar dentro del asunto, ya que continuamente programó y llevó a cabo las audiencias programadas, recepcionando los testimonios que dieron cuenta de los hechos y las fechas en que los mismos acontecieron, lo que conllevó a la terminación del proceso. Ahora, el quejoso bien pudo apelar la decisión adoptada, lo cual no realizó en su momento, por lo que la decisión cobró su ejecutoria y se dispuso el archivo definitivo. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En gracia de discusión, también es importante tener en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial, lo cual inhibe a esta jurisdicción de
revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales, no obstante, como se dijo anteriormente el quejoso no recurrió la decisión adoptada. Así las cosas, es posible indicar que no existe prueba alguna que permita inferir que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hubiese actuado contrario a la Constitución y la Ley. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 10
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 11
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial