CSDJ - F11001010200020150270400ADJUNTA20160405185922-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150270400ADJUNTA20160405185922-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de Marzo de Dos Mil Dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE Registro de proyecto 30 de marzo de 2016 Radicado. 110010102000201502704-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Néstor Ángel Gómez Carvajal, presentó denuncia disciplinaria contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Floralba Poveda Villalba, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la decisión del proceso disciplinario 2011-0685 seguido contra el abogado Emiliano Pastrana Valbuena, toda vez que a su parecer la prescripción de la acción disciplinaria decretada se tomó con base en una fecha que no era la que correspondía. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 22 de octubre de 2015, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de
indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Notificación personal a la funcionaria inculpado, efectuada el 18 de noviembre de 2015, quien guardó silencio respecto de los hechos de la queja.
2. El 10 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura certificó el trámite dado al proceso 2011-685.
Condición de disciplinable: La doctora Floralba Poveda Villalba se identifica con Cédula de Ciudadanía: 51.798.854 quien ejerce como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila desde el 25 de enero de 2012 en propiedad.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el ciudadano Néstor Ángel Gómez, quien denunció las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la decisión del proceso disciplinario 2011-0685 seguido contra el abogado Emiliano Pastrana Valbuena, toda vez que a su parecer la prescripción de la acción disciplinaria decretada se tomó con base en una fecha que no era la que correspondía. Ahora, como se duele de la fecha utilizada para el cómputo de la prescripción respecto de una de las conductas de la falta endilgada al disciplinable, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia del 4 de junio de 2015, varias veces citada: “la presente investigación se inicia por queja del señor ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL quien manifestó que el señor EVELIO GARCÍA ALZATE, a través de su abogado promovió un proceso de reorganización Empresaria bajo radicación 2009-102 en el Juzgado Cuarto Civil del circuito de Neiva, afirmando que, dichos negocios fueron de mala fe y
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. simulados por valor de $50.000.000 cuando comercialmente valen más de $1.500.000.000. Afirmó que el togado de manera habilidosa cuando se dio cuenta de la situación irregular SUSTITUYO el poder a Sandra Liliana Ruíz Rodríguez, RODA VEZ QUE ERA ABOGADO DEL SEÑOR García Alzate tenedor del título valor de Sergio Guzmán Pastrana, presunto adquiriente y tenedor de la misma letra por endoso fraudulento. (…) se llamó a responder disciplinariamente al doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA por la conducta descrita como falta en los artículos (Sic) 33 numeral 9º (…) De igual manera se le endilga que en el proceso de reorganización empresarial se encontró que el mismo fue iniciado el 15 de abril del 2010 en donde funge como apoderado del señor LUIS EVELIO GARCÍA ALZATE el abogado EMILANO PASTRANA, y en los balances presentados por el mencionado señor la acreencia a la que se ha hecho mención por el valor de $60.000.000 no aparece relacionada. De conformidad con lo anterior en el caso que nos ocupa se debe mencionar que las circunstancias endilgadas al aquí investigado en lo referente a la omisión de la acreencia por la suma de $60.000.000 omitida en el balance presentado al momento de aperturar el proceso de reorganización empresarial, esto es el 15 de abril de 2010, ya han transcurrido más de cinco años desde el hecho que podía configurar la presunta falta por lo que resulta evidente que en este caso ha operado el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De lo transcrito se infiere que el sustento fáctico objeto de prescripción versó sobre la presentación el 15 de abril de 2010, de los balances para iniciar el proceso de reorganización empresarial, en los cuales no hizo referencia de la acreencia de $60.000.000, por lo que le endilgó la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, es claro que el sustento fáctico enrostrado al disciplinable se circunscribió a la fecha en la que presentó el aludido balance, pues los verbos rectores de intervenir, patrocinar o aconsejar actos fraudulentos hacen referencia a una conducta instantánea, de tal manera que el tipo disciplinario se agota en un solo momento imposibilitando la adjudicación de los resultados de dicho comportamiento que aunque censurable, acaeció en un solo instante. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-282A del 2012, al examinar la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971, la cual se plasmó en idéntico sentido en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, manifestó lo siguiente: “Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo.
Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente. Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. En realidad, dar
muerte a un individuo se consuma en un instante con independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina penal (ver citas 46, 56 y 62). Es igualmente inexacto considerar que la falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007[67] el actual Código Disciplinario del Abogado. Cabe agregar que el resarcimiento del perjuicio se realiza cuando la conducta ya ha terminado, porque la lesión se configura al consumarse el tipo y puede determinarse la reparación proporcional a la lesión producida. Para finalizar, el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno. Por eso, en el artículo objeto de estudio surtida la intervención fraudulenta de un abogado en un proceso que perjudique los intereses de terceros, no supone una nueva intervención de este beneficiarse del detrimento que nació de su conducta inicial, la que sí perfeccionó la falta.” En este orden de ideas, queda claro que si el fundamento fáctico enrostrado al disciplinable como conducta constitutiva de la falta establecida en el artículo 33
numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 fue la presentación el 15 de abril de 2010, fraudulenta del balance al proceso de reorganización, pues será en ese instante en el que incurrió en falta disciplinaria, por lo que al momento de emitir la providencia (4 de junio de 2015) el Estado ya había perdido la potestad de adelantar la respetiva acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, atendiendo a los razonamientos antes expuestos, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dio al momento de proferir esa decisión tomando correctamente, la fecha de la realización de la falta como punto de partida para computar el término prescriptivo. Adicionalmente, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el
derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia4, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia 4 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la
Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre las consideraciones esbozadas por la investigada, toda vez que de forma motivada se indicó de acuerdo con la falta endilgada y los hechos probados, por qué no ameritaba continuar con la investigación disciplinaria, operando el fenómeno prescriptivo de la acción, es importante advertir, que su inconformidad no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es
que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora FLORALBA POVERDA VILLALBA, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 5“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial