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CSDJ - F11001010200020150270601ADJUNTA20160203134658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150270601ADJUNTA20160203134658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201502706 01

ASUNTO Aceptadas las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria, se procede a desatar la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1 el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Roberto Obregón Vélez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de agosto de 2015, el señor Roberto Obregón presentó solicitud de amparo constitucional respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, a su juicio, mediante sentencia del 8 de abril de 2015 al interior del asunto 110010102000201500110 01 conculcó su derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. Respecto de lo anterior, el accionante narró que el 26 de mayo de 1997, el

Instituto de Seguro Social mediante resolución No. 008448 le reconoció pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el 22 de marzo de 1999 demandó su reliquidación para que fueran tomados en cuenta la totalidad de los aportes realizados al sistema de seguridad social durante su vida laboral, litigio que culminó con sentencia de casación de 18 de mayo de 2004, en la cual, a pesar de ser favorable a sus pretensiones, se negó el reconocimiento de los intereses de mora de las acreencias debidas. Conforme lo anterior, reseñó que interpuso acción de tutela a fin de que fueran reconocidas tales acreencias, las cuales calificó como irrenunciables por su íntima relación con el derecho fundamental a la seguridad social, anunciando una vía de hecho en la sentencia proferida. Dicho procedimiento constitucional, comentó, desembocó en la sentencia del 26 de enero de 2005, proveído en el que se tutelaron los derechos invocados y se ordenó el pago de los intereses moratorios dejados de pagar, los cuales finalmente fueron reconocidos mediante resolución 0041014 del ISS el 9 de diciembre de 2005, sin embargo del empleo de una formula desacertada en el cálculo de liquidación que ameritó la expedición de nuevos actos administrativos el 22 de marzo y 26 de mayo de 2006, 12 de julio de 2007 y 23 de julio 2008. Empero lo que precede, el deponente afirmó que la liquidación persistió errada, por lo cual invocó acciones de vigilancia ante la Superintendencia

Financiera (10 de febrero de 2010), así como disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación (1 junio de 2010), y finalmente se vio avocado a promover el 9 de diciembre de 2013, incidente de desacato sobre la acción de tutela 2004 – 4748, el cual fue resuelto el 18 de noviembre de 2014, resolviéndose por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que la entidad accionada dio cumplimiento con la orden constitucional dispuesta el 9 de diciembre de 2005. Inconforme con lo anterior, relató que presentó acción de tutela contra el proveído de 18 de noviembre de 2014, no obstante tal causa fue resuelta negativamente por esta Colegiatura Superior en proveído del 8 de abril de 2015, negándose los argumentos que había esbozado respecto la incursión en vía de hecho sobre el incidente de desacato comentado, confirmándose con tal decisión una nueva vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social. Respecto a esta última decisión -discutida concretamente en la presente causa-, el accionante enunció que su derecho fundamental a la seguridad social había sido conculcado, toda vez que se habían acogido sin el menor análisis los argumentos dados en el incidente de desacato para conceptuar el cumplimiento de la sentencia, pese a que era evidente el yerro en la liquidación de los intereses de mora que le adeudaban, que los derechos de seguridad social por su vulneración continua no tienen un tiempo para su reclamo. Asimismo resaltó que nunca había renunciado al reconocimiento de

tales derechos, pues había requerido continuamente una nueva reliquidación de sus acreencias, y su solicitud solo se dirigía a que fuera respetado lo dispuesto en el año 2004, sin que sea descalificante, como se sugirió en la sentencia, el hecho de que lo exigido ahora corresponda ahora a $1.357.808.141.

Petición: con base en la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, el señor Roberto Obregón Vélez solicitó revocar la sentencia de tutela 110010102000201500110 01 de 8 de abril de 2015, y en su lugar ordenar al Instituto de Seguro Social pagar los intereses de mora concedidos en el fallo de tutela 2004 – 474 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Actuación procesal: Inicialmente, la acción objeto de estudio fue asignada por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo mediante auto de 31 de agosto de 2015, dicha autoridad remitió por competencia la solicitud de amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, ésta Sala Superior, con el propósito de brindar las garantías propias de un proceso con dos instancias, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación en la cual, una vez definidas las declaraciones de impedimento anunciadas2, se asumió el conocimiento de la acción.

Admisión: Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar el proveído a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, junto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago para que, de quererlo así, se pronunciaran sobre los hechos esbozados por el deponente. Igualmente, se ordenó la vinculación de Colpensiones, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo 2 Folio 128-134 C.O. No. 1 Agropecuario S.A., el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Trabajo, Procuraduría General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá, como terceros con interés en la actuación. Respuesta de los accionados y terceros. Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.- destacó que la solicitud materia de estudio no tenía vocación de prosperidad, en tanto la acción de tutela no fue instituida como último recurso al cual pueda acudirse una vez se han emitidos pronunciamientos desfavorables a los intereses del accionante, máxime cuando en el sub judice se surtieron las dos instancias legales que prevé la normatividad del caso. Corte Suprema de Justicia.- solicitó se negara la acción de tutela estudiada y se absolviera de toda responsabilidad a tal Colegiatura, por cuanto, de un lado, no emitió el fallo que se discute, y de otro, de entenderse que se discute la decisión emitida en sede casación en el año, tal proveído fue

razonadamente fundamentado y definido por el órgano de cierre de la jurisdicción; igualmente, de considerarse debatido lo dispuesto en antaño, subrayó que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez. Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.- manifestó que amparo constitucional pretendido debía de ser declarado improcedente, por cuanto en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional había manifestado que la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.- aseveró que la causa constitucional materia de estudio debía de ser declarada improcedente, toda vez que existe una línea jurisprudencial bastante clara sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en otro trámite de tutela, hecho que a todas luces desconoce la naturaleza de esta herramienta jurídica y torna interminables los debates de esta índole. De otra parte, resaltó que lo que pretende cuestionarse es un fallo emitido en segunda instancia por una Corporación Superior bajo el sometimiento de la autoridad competente a una interpretación sesgada del accionante, quien, bajo ese entendido, procura la existencia de una tercera instancia en el debate particular, cuestión que excede la función del mecanismo de amparo. Ministerio de Trabajo, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación, Colpensiones y la Superintendencia Financiera de Colombia3.- solicitaron su desvinculación del trámite de acuerdo a su falta de legitimación por pasiva en

la controversia, entre tanto lo cuestionado es una decisión emitida por una autoridad judicial que en absoluto está relacionada con sus actividades. Providencia Impugnada El 28 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió declarar improcedente el 3 Esta autoridad igualmente allegó copia de las actuaciones administrativas promovidas por el accionante relacionadas al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el año 2004. amparo constitucional pretendido por el señor Roberto Obregón Vélez, tras concluir que no estaban dadas las condiciones de procedibilidad de la acción; concretamente refirió: “No obstante lo expuesto, en el sub lite deviene improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto ha transcurrido un lapso de inactividad en cabeza del actor superior a los 4 meses, que permite a la Sala concluir la inexistencia de un riesgo grave, urgente e inminente que amerite la intervención de este Juez Constitucional. Veamos: Al revisar detalladamente la actuación se observa que el ciudadano accionante presentó la demanda que ocupa nuestra atención en agosto 28 de 2015 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, situación que se demuestra con el sello de radicación del folio 1 del cuaderno original. Lass mismas copias aportadas por el señor Roberto Obregón Vélez, dan cuenta que la decisión por él cuestionada, esto es, el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferido en abril 08 de 2015.

Significa lo anterior que desde la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, -abril 08 de 2015-, hasta la presentación de la demanda que nos ocupa, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio de inactividad en cabeza del accionante, para acudir nuevamente ante el Juez constitucional. No resulta razonable el anotado tiempo de inactividad total, si tenemos cuenta que el trámite de las providencias que se emiten al interior de los expedientes de tutela, no establece en sus recursos ordinarios un término tan extenso. […] Para la Sala esta circunstancia es trascendental, pues denota que si el demandante Roberto Obregón Vélez buscaba rápida satisfacción a sus pretensiones, ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurrieran cuatro meses y medio para proceder, lo cual da a entender, además, que no existe la alegada urgencia.” Impugnación Comunicada la anterior decisión el accionante, éste dispuso impugnar la decisión proferida, por cuanto, a su parecer, la designación de improcedibilidad de la acción presentada por falta de inmediatez desconoce los precedentes que en materia constitucional se han emitido respecto la imprescriptibilidad de tales derechos. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para

conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas

medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales que refieren a otro trámite de tutela. Es conocido ampliamente, en armonía con un profuso precedente jurisprudencial sobre la materia4, la posibilidad de conceder excepcionalmente el amparo de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades judiciales5 en su ejercicio de su actividad jurisdiccional, cuando se advierte una disonancia evidente, grosera y

protuberante entre lo definido y el ordenamiento jurídico, una vía de hecho. Por supuesto, como se insinúa, tal posibilidad existe en nuestro sistema jurídico como una excepción especial a la regla general de improcedibilidad de la acción frente a sentencias, puesto que, emanadas tales decisiones de una autoridad judicial legítima, se entienden resguardadas por principios de rango constitucional como la autonomía funcional y la seguridad jurídica6. En estos términos, la doctrina constitucional se ha preocupado de desarrollar y unificar una serie de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, designando de manera clara y expresa unos de carácter general y otros de especial o material7, remarcando así la diferencia entre el juicio de validez que tiene por objeto un procedimiento constitucional de dicha índole y el juicio de corrección inherente a las instancias ordinarias8. 4 El cual, recuérdese, inició con la sentencia C 543/92, y ha venido siendo reiterado diferentes pronunciamientos como T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99, T121/99. 1009/00, C590-2005, SU913/09, T125/12 y T094/13, por nombrar algunos. 5 En términos del artículo 86 Superior, autoridades públicas. Véase C 590/05 M.P. Jaime córdoba Triviño. 6 “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la

República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.” C 543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 C.Const. C 590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 C. Const. T 555/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Así entonces, como requisitos generales de procedibilidad de la acción frente a providencia judicial, jurisprudencialmente9 fueron configurados los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Como puede advertirse del precedente traído a colación, sin importar que la situación presentada en la solicitud de amparo sea de clara relevancia

constitucional, que no exista otra herramienta jurídica para el amparo de los derechos fundamentales acusados como violados y que la vulneración sea actual y mediata, existe una clara limitación a la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias de igual naturaleza. Ello, en absoluto resulta caprichoso o irrazonado, pues al respecto emergen poderosos argumentos, veamos: “No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño Op.cit en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”10 Lo anterior, claro está, no tiene relación alguna con las vías de revisión que constitucionalmente11 se establecieron para los fallos de tutela, los cuales, eventualmente, podrían verse avocados al escrutinio de la máxima autoridad constitucional con miras al establecimiento de una doctrina constitucional respecto a la interpretación y alcance de derechos fundamentales12. En tal

virtud, como efecto secundario de la revisión, puede darse la modificación de la determinación dictada al interior del trámite de tutela, sin embargo tal posibilidad constituye una excepción que, de suyo, excluye la consideración de nuevos factores o elementos a tener en cuenta para definir el debate, tal cual lo impone una nueva solicitud de amparo sobre el tema. Con todo, a la conclusión que debe llegarse sobre la temática desarrollada, es que los individuos que pretendan la revisión de fallos de tutela deben someterse a las vías establecidas por el constituyente para tales menesteres, sin pretender desnaturalizar un mecanismo de protección excepcional como la acción de tutela, en detrimento del sistema judicial, al promover indefinidamente un debate en procura de acceder a un Juez de igual criterio para el reconocimiento de unos intereses ya valorados. En apoyo a lo anterior, en mejores términos la Corte Constitucional dijo: 10 C. Const. T 212/14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 C.P. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual

revisión… 12 C. Const. T 88/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).”13

Caso concreto: En esta oportunidad en el deponente reclama la protección de su derecho constitucional a la seguridad social, al propugnar que la decisión adoptada por esta Sala el 8 de abril de 2015, en el asunto de tutela

110010102000201500110 01, conculcó sus garantías fundamentales, toda vez que se estuvo a lo argumentado en el pronunciamiento de desacato que se pretendía revisar sin mayor disquisición, pese a que la liquidación de los intereses de mora concedidos a su favor ha sido errada. En dicho sentido, agregó, la sentencia cuestionada se valió de múltiples afirmaciones inexactas e infundadas (v.g. la renuncia a sus derechos durante los años transcurridos, la ligereza en su comportamiento frente a quien presuntamente vulneró sus derechos, o la desproporción en lo pedido), por lo cual era necesario existiera una revisión de lo definido. 13 C.Const. SU 1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Atendiendo que el presente asunto versa sobre el cuestionamiento de una providencia judicial, se realizará un estudio de procedibilidad de la acción en apoyo de los precedentes jurisprudenciales reseñados en el acápite precedente; al respecto sobre los requisitos de procedibilidad se resalta: - f) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, bástese indicar que la decisión adoptada mediante acta de 8 de abril de 2015, al interior de la causa constitucional 110010102000201500110 01, corresponde a: “[D]ecidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor ROBERTO OBREGÓN

VÉLEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA.”14

Cuestión que ineludiblemente confirma la excepción que por vía jurisprudencial, de manera objetiva y absoluta, se ha trazado sobre la procedibilidad de la acción en tratándose de providencias judiciales. Observado lo anterior, solo cabe agregar, en armonía con las reflexiones hechas en el acápite precedente, que no se trata en esta oportunidad de desconocer la falibilidad en que puede incurrir un Juez de tutela en la valoración y determinación de una situación de relevancia constitucional, pues, como ser humano, este está sujeto a equivocarse. Sin embargo, entendido que la finalidad del proceso de tutela es la protección de derechos fundamentales, y no la valoración de situaciones legales –como si lo es en procesos ordinarios--, es necesario dar despacho diferenciado al ejercicio de 14 Folio 83 C.O. contradicción de providencias a través de la acción de tutela, por cuanto el marco de referencia en uno y otro trámite varía de elencos normativos a la Constitución misma15, no siendo controlable, por parte de un Juez constitucional, la forma en cómo otro interpreta y aplica la carta superior. Así pues, en este caso solo queda por advertirse al accionante que el único mecanismo jurídico diseñado para controlar en el ámbito de corrección y validez los fallos de tutela emitidos por los Jueces de la República es la revisión por parte de la Corte Constitucional, a propósito de su calidad como órgano de cierre en controversias de tal naturaleza, siendo imposible

entonces que esta Corporación emita un pronunciamiento sobre el particular. Para finalizar ha de decirse que se mantendrá la determinación de improcedencia de la acción, sin embargo se varían los motivos de tal conclusión, pues al determinarse objetivamente la ocurrencia de la anterior situación, sobra hacer mención sobre si el deponente concurrió mediatamente a reclamar la protección de los derechos que entendió vulnerados con la decisión constitucional debatida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 28 de septiembre de 2015, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción invocada por el señor 15 C.Const. SU 1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Roberto Obregón Vélez, pero, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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