CSDJ - F11001010200020150270700ADJUNTA20170511170907-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150270700ADJUNTA20170511170907-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto si bien efectivamente existió mora en el trámite la misma se encuentra justificada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502707 00 (11343-27) Aprobado según Acta de Sala No. 38 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud presentada por el doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA, Fiscal 13 Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA, Fiscal 13
Especializado de Villavicencio, presentó el 15 de julio de 2015, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto según afirma en el proceso adelantado contra el señor JORGE IVÁN ZÚÑIGA OSPINA, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 5000160005642010001622, que se adelanta en el Juzgado
Cuarto Especializado de Villavicencio, en Audiencia Preparatoria de fecha 31 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió negar la prueba, el cual no ha sido desatado por el referido Tribunal, lo cual implicó que debiera concederse al imputado la libertad por vencimiento de términos. (fls. 1 a 6 c.o.) 2.- Mediante auto de 13 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, por la mora en proferir la decisión pertinente en el proceso penal adelantado contra JORGE IVÁN ZÚÑIGA OSPINA, radicado 2010-01622 y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias; y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 22 de octubre de 2015 (fl. 15 c.o.). 4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió copia del proceso seguido contra el señor JORGE IVÁN ZÚÑIGA por el delito de homicidio agravado y otros. (Folio 26 y anexos 1, 2 y 3 c.o) 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió
copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal. (fls. 28 a 32 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, envió certificación de los salarios devengados mensualmente desde el 25 de noviembre de 2015 a la fecha del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal. (fls. 33 a 36 c.o.). 7.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso la Apertura de Investigación en contra los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, por la mora en proferir la decisión pertinente en el proceso penal adelantado contra JORGE IVÁN ZÚÑIGA OSPINA, radicado 2010-01622 y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 38 a 42 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias; y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 4 de octubre de 2016 (fl. 49 c.o.).
9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico certificó las medidas de descongestión adoptadas por el Despacho del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio durante los años 2014 y 2015. (Fol. 50 c.o) 10.- La Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que en el Despacho del Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, existen procesos de gran complejidad y que según el sistema de estadísticas de la Rama Judicial dicha sala es la más congestionada haciendo un recuento de la cantidad de expedientes que tiene, así como el incremento de procesos que ha tenido año a año. (Folios 51 a 59 c.o) 11.- La Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio certificó las licencias, incapacidades y permisos solicitados por el Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, de igual forma indicó que el mencionado Magistrado fue elegido presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para el año 2014. (Folio 61 c.o) 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedido por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 74 a 76 c.o.). 13.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico remitió las estadísticas de producción del Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ
RODRÍGUEZ para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2014 al 27 de julio de 2015. (Folio 77 a 78 y cd) 14.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal. (fl. 79 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal. (fls. 28 a 32 c.o.). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió copia del proceso seguido contra el señor JORGE IVÁN ZÚÑIGA por el delito de homicidio agravado y otros. (Folio 26 y anexos 1, 2 y 3 c.o)
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de
proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El doctor CARLOS ALBERTO CUÉLLAR HERRERA, Fiscal 13
Especializado de Villavicencio, presentó el 15 de julio de 2015, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto según afirma en el proceso adelantado contra el señor JORGE IVÁN ZÚÑIGA OSPINA, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, radicado bajo el número 5000160005642010001622, que se adelanta en el juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, en Audiencia Preparatoria de fecha 31 de julio de 2014, se interpuso recurso de apelación contra el auto que decidió negar la prueba, el cual no ha sido desatado por el
referido Tribunal, lo cual implicó que debiera concederse al imputado la libertad por vencimiento de términos. (fls. 1 a 6 c.o.) Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no desataron en el término de Ley el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria de fecha 31 de julio de 2014 y al parecer por tal razón debieron concederle la libertad por vencimiento de términos. Según copia del expediente penal allegado a esta Colegiatura se tiene en el anexo 2 a folio 1 cd, acta individual de reparto de fecha 12 de septiembre de 2013 donde se indica que el proceso le fue repartido al
doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ.
El proceso ingresó al Despacho del magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ mediante constancia secretarial del 16 de septiembre de 2014. (Anexo 2 folio 4) El Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatoria de Villavicencio solicitó en calidad de préstamo las carpetas del proceso penal 2010-01622, el 4 de marzo de 2015, el cual fue remitido por el Magistrado inculpado ese mismo día (folios 6 a 7 anexo 1) y las mismas fueron devueltas el 19 de marzo de 2015. El magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, registró proyecto de decisión el 22 de julio de 2015 y fijo fecha para lectura del auto
para el 4 de agosto de 2015. De tal forma se puede observar que el proceso penal fue repartido al Magistrado FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ el 16 de septiembre de 2014 y registró el proyecto de fallo el 22 de julio de 2015, habiendo sido prestado el expediente del 4 al 19 de marzo de 2015, en decir el Magistrado inculpado demoró 179 días para resolver el recurso de apelación en el cual se negaron unas pruebas al acusado. . De las pruebas allegadas en esta investigación se tiene a folios 51 a 59 que la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que en el Despacho del Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, existen procesos de gran complejidad y que según el sistema de estadísticas de la Rama Judicial la Sala de la cual hace parte el inculpado es la más congestionada haciendo un recuento de la cantidad de expedientes que tiene, así como el incremento de procesos que ha tenido año a año. De otra parte allegó una propuesta de descongestión para la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio la cual fue presentada en la Sala Administrativa de esta Corporación, donde indican la problemática que se presenta en el Tribunal con la congestión de expedientes y los pocos empleados con los que cuentan. También obra en el plenario la certificación de las licencias, incapacidades y permisos solicitados por el Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, emitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio. (Folios 60 a 61 c.o) De otra parte se logró establecer que el Magistrado FAUSTO RUBÉN
DÍAZ RODRÍGUEZ fue elegido presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para el año 2014, lo cual claramente genera realizar acciones administrativas. (Folio 61 c.o) Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto no se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del condenado en el término establecido en la Ley, en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la más congestionada del país, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino además con personas privadas de la libertad y acciones constitucionales, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa en los Acuerdos Nos. 10048 y 10068 de 2013, Nos. 10156, 10195, 10197, 10251 de 2014 (fl. 50 c.o). Una vez examinada la actuación realizada en el proceso penal de marras, deben analizarse además de lo manifestado por la Secretaría de la Sala Penal donde pertenece el inculpado, las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 77 a 78 y CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso penal contra el señor JORGE IVÁN ZÚÑIGA OSPINA, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas,
radicado bajo el número 5000160005642010001622, que se adelanta en el juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, para el 1 de octubre de 2015, tenía a Despacho un inventario de 157 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 614 expedientes, de los cuales 132 eran acciones de tutela, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, debe analizarse la producción laboral del funcionario investigado DÌAZ RODRÌGUEZ durante el tiempo de la mora, se tomará el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2014 hasta julio de 2015 donde se observa que a la fecha de inicio contaba con un inventario inicial de 157 expedientes, teniendo la siguiente producción Periodo octubre a diciembre de 2014 Autos interlocutorios 36 Autos de sustanciación 39 Sentencias 50 Súplica 0 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 3
Periodo: enero a abril de 2015
Autos interlocutorios 14 Autos de sustanciación 140 Sentencias 98 Súplica 0 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0
Periodo: mayo a julio 2015
Autos interlocutorios 1 Autos de sustanciación 115 Sentencias 149 Súplica 0 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 0 Es decir el inculpado tuvo una producción de 348 entre autos interlocutorios y sentencias, en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a julio de 2015 donde hubo 179 días hábiles, lo cual indica, al promediar la estadística de dicho despacho, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (294 autos de sustanciación, 3 proveídos de salvamento de voto, etc.), asistencia a audiencias y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y
permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.94). Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el doctor DÌAZ RODRÌGUEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos que revisten mucha complejidad, acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Sala Penal de la Corporación. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar
los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso
fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes
tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues
existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los 2 T-030 de 2
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