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CSDJ - F11001010200020150271300ADJUNTA20151007163920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150271300ADJUNTA20151007163920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502713 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502713 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora FRANCY JENNIFER RUBIANO BORDA, representada mediante apoderado, contra CAPRECOM; Cooperativa COOPSANJOSÉ, Cooperativa COOPERAMOS y el INPEC.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 19 de septiembre de 2013, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia (Caquetá), la señora FRANCY JENNIFER RUBIANO BORDA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se reconozca que entre la Cooperativa

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Referencia: CONFLICTO COOPSANJOSÉ, la Cooperativa COOPERAMOS, CAPRECOM, el INPEC y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de abril de 2011, el cual fue terminado unilateralmente sin previo aviso por parte del “intermediario del trabajador” el 2 de noviembre de 2011.

Que como consecuencia de lo anterior, los demandados deben pagar solidariamente a la demandante, las indemnizaciones por despido injustificado, la indexación de esas sumas de dinero y la correspondiente condena en costas. Las anteriores pretensiones se basaron en que la demandante prestó sus servicios como Fisioterapeuta en el establecimiento Carcelario HELICONIAS de la ciudad de Florencia, vinculación que se dio con base en un Contrato de Aseguramiento suscrito entre el INPEC y CAPRECOM, entidad que a su vez la subcontrató por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado

COOPSANJOSÉ y COOPERAMOS.

2. Actuación Procesal - La demanda fue entablada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el cual decidió declarar la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Florencia (Caquetá), el cual mediante auto del 6 de agosto de Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia ante esta

Superioridad. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) Este despacho mediante proveído del 4 de marzo de 2014, rechazó la demanda, por cuanto “se observa que dentro del extremo demandado se encuentra incluido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el cual por ser un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, por lo que cualquier asunto en el cual se encuentre llamado, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” (sic) En razón de lo anterior, remitió el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) Por medio de auto del 6 de agosto de 2015, el despacho judicial decidió declarar la falta de jurisdicción y de competencia, manifestando que no es dable considerar que la intervención de una entidad pública como sujeto pasivo de la litis, implique necesariamente que sea un proceso del conocimiento de esa jurisdicción; señalando igualmente que la demandante

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Referencia: CONFLICTO es una trabajadora oficial que fue vinculada mediante contratos verbales de trabajo para prestar sus servicios a CAPRECOM y el INPEC.

En consecuencia, se dispuso remitir a esta Superioridad las diligencias a fin de conocer del conflicto negativo de competencia correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado

no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 19 de septiembre de 2013; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior.

2. Del asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora FRANCY JENNIFER RUBIANO BORDA, representada mediante apoderado, contra CAPRECOM; Cooperativa COOPSANJOSÉ,

Cooperativa COOPERAMOS y el INPEC. . Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Conforme a los documentos que obran en el proceso, se tiene que la señora FRANCY JENNIFER RUBIANO BORDA, prestó sus servicios como Fisioterapeuta, adscrita a la Cooperativa COOPSANJOSÉ, según convenio de contratación adelantado por CAPRECOM y EL INPEC.

Es así como debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, la cual según lo

dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 314 de 1996, es la de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que opera en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS), y como institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. A su vez, el artículo 12 de la norma mencionada, en lo relacionado con la clasificación de los servidores públicos de CAPRECOM, indica que “Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.”, es decir, que el cargo para el cual fue contratada la demandante, Fisioterapeuta, se debe entender como de estos últimos, los cuales son vinculados mediante contrato de trabajo. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por efectos de la cuantía entonces le correspondería conocer este asunto al Juez administrativo, en caso de serle asignado. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Teniendo en cuenta las normas transcritas, resulta palmario que el proceso ordinario laboral que suscitó el conflicto de jurisdicciones deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de un trabajador oficial al servicio la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMy por tanto será a esa jurisdicción a la que se le devolverá el proceso para que como juez natural se pronuncie sobre la litis. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) PARA SU

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Referencia: CONFLICTO

CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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