CSDJ - F11001010200020150271700ADJUNTA20151007093745-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150271700ADJUNTA20151007093745-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02717 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora NOHORA EUGENIA MOSQUERA GÓMEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DEL META.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora NOHORA EUGENIA MOSQUERA GÓMEZ, a través de apoderado, formuló el pasado 19 de diciembre de 2014, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad de los actos administrativos números 109100-062 y 404, expedidos por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación
del Meta, y La Fiduprevisora, a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y a título de restablecimiento del derecho, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución 4553 del 30 de agosto de 2013 y sólo le fueron pagadas el 18 de noviembre del mismo año, a través
del Banco BBVA.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pero por auto de fecha 28 de abril de 2015, fue rechazada y se dispuso someterla a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Como sustento de tal decisión se indicó que el Consejo de Estado desde el 27 de marzo de 2007, radicado 200002513-01 en Sala Plena estableció que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. También se citó jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha establecido que en caso de sanción moratoria, la competente para
conocer del tema es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por auto de fecha 21 de agosto de 2015, tampoco aceptó avocar su conocimiento, bajo el argumento que en el presente caso, no se puede acudir a la vía ejecutiva directamente, sino que debe cuestionarse el acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria, y además, no existe el título ejecutivo complejo, en tanto, se requiere para tal caso el acto administrativo que reconozca el pago de la sanción moratoria. Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora NOHORA EUGENIA MOSQUERA GÓMEZ, que a través de la demanda que formuló, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 4553 del 30 de agosto de 2013, su pago sólo se realizó Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 18 de noviembre de 2013, conforme lo establecido en el artículo 5º de la
Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada
después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, GENERA AUTOMÁTICAMENTE Y POR VIRTUD DE LA LEY, el pago de una
indemnización moratoria. En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria.
Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en
los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188 y 2012 02379, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, y 31 de octubre de 2012, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02717 00