CSDJ - F11001010200020150271800ADJUNTA20151211150955-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150271800ADJUNTA20151211150955-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta No 098 Registro de Proyecto el primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201502718 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de descongestión de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cartagena, de no ser porque se advierte la pertenencia de ambos despachos a la misma jurisdicción contenciosa administrativa. ANTECEDENTES El 1° de julio de 2014, el apoderado judicial del señor ANDRÉS AMBROSIO GARCÍA SOTO, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional buscando la declaratoria de nulidad de la Resolución 5125 del 30 de diciembre de 2013 por medio de la cual fue retirado del servicio activo y a título de restablecimiento solicitó se condenara a las demandadas su reintegro y el pago de los factores salariales dejados de percibir. La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en auto del 30 de septiembre de 2014 ordenó remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de
Cartagena, toda vez que “para la fecha en que le fue notificado el acto de retiro del servicio, se encontraba en la ciudad de Cartagena de Indias D.T.”. En auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, promovió conflicto negativo de competencias, toda vez que el patrullero GARCÍA SOTO “laboraba al momento de su retiro discrecional, como ha sido reiterativo esta providencia en la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo –UNIPOL-“ PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, incoada por el apoderado judicial del señor ANDRÉS AMBROSIO GARCÍA SOTO. Decisión del caso. Como bien se reseña en el caso puesto de presente, los
Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 5125 del 30 de diciembre de 2013 por medio del cual, fue retirado del servicio policial, lo que responde al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como en la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se dé entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los juzgados arriba mencionados a distintas jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto que en este caso se trata de competencia en la misma jurisdicción, y en su lugar remitirlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre la controversia planteada, en atención a lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 37 de la Ley 270 de 1996: “PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia dado entre el Juzgado Octavo Administrativo de descongestión de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cartagena, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial