CSDJ - F11001010200020150271901ADJUNTA20160303181242-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150271901ADJUNTA20160303181242-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502719 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió NEGAR LA TUTELA invocada por el ciudadano Javier Francisco Flechas Ramírez, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Señaló el accionante en su escrito de tutela radicado que dentro del proceso disciplinario No. 150011102000201000476 01 adelantado en su contra por presunta incursión en ejercicio ilegal de la 1 Sala conformada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Antonio Suárez Niño profesión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2015, no obstante haber presentado solicitud de nulidad contra la sentencia de primer grado, en razón de la existencia de presuntas irregularidades sustanciales que afectaban el debido
proceso. Respecto a lo anterior, aseguró que “El Proceso Disciplinario tuvo como fundamento seis (6) quejas por los mismos hechos instauradas en mi contra por la señora Cristina Rodríguez, ante diferentes autoridades de control…”, indicando que los magistrados del Seccional que conocieron en primera instancia decidieron acumular en el radicado No. 2010-0476-01 varias de las quejas “pero por los mismos hechos”. Señaló el accionante que sin embargo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dentro del proceso disciplinario, dio cuenta sobre la existencia de en el mismo expediente de otra queja, en la cual se solicitó investigar “una relación contractual que el suscrito sostenía como abogado asesor en el Hospital Regional de Duitama; queja sobre la cual el Despacho advierte no haría mayor énfasis o no se referiría a ella, ya que no comprendía los hechos investigados, y que por ello no se tendría en cuanta; queja que también fue acumulada, sin mediar providencia alguna a las presentes diligencias.”(sic) No obstante lo anterior, afirmó el actor que el Superior consideró que no había razón para anular la actuación al no afectarse el derecho de defensa o la investigación integral y sin embargo en el acápite denominado “otras determinaciones” ordenó la compulsa de copias en su contra. PRETENSIONES El actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenar a la Sala accionada declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 20100476-01, a partir de la audiencia de pruebas y calificación inclusive,
revocar el fallo del 18 de junio de 2015 y ordenar la ruptura procesal en primera instancia dentro del citado proceso. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- La acción de tutela fue repartida a la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2015, Corporación que por auto del día 3 de septiembre de 2015, remitió el asunto por competencia a esta Colegiatura. 2.- El 4 de septiembre de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente del día 7 del mismo mes y año lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 11 de septiembre de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela ordenando la notificación de la accionada y la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - El 15 de septiembre de 2015, el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, manifestó que el asunto analizado no cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
por cuanto no reviste relevancia constitucional y tampoco el accionante hizo claridad sobre la presunta irregularidad o defecto que generó la vulneración de debido proceso, pues el mismo actor señaló que desde la audiencia de pruebas y calificación provisional se acumuló una queja que no se relacionaba con la materia de investigación, razón por la cual la compulsa de copias cobró validez, ya que “dicha queja no fue objeto de análisis en el proceso disciplinario.” Agregó, que fue justamente la falta de investigación sobre la denuncia mencionada que originó la compulsa de copias, circunstancia que en manera alguna puede considerarse como vulneradora del debido proceso. -La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió copia del expediente No. 1500111020002010000476 seguido en contra del abogado Francisco Javier Flechas Ramírez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidió NEGAR LA TUTELA invocada por el actor Francisco Javier Flechas Martínez, bajo los siguientes argumentos: Que la decisión de primera instancia, es propia del proceso jurisdiccional disciplinario dentro del cual, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer sus derecho de contradicción y defensa con el uso del recurso de alzada, sin que sea la autoridad constitucional la llamada a rebatir en una especie de tercera instancia de situaciones objeto de debate y análisis en el marco del mencionado proceso agregando que no se observa en ese pronunciamiento elemento alguno del cual desprender la incursión en vía de hecho
por parte de la accionada. En lo referente a la decisión que negó la nulidad dentro de la sentencia de segunda instancia emitida por la autoridad accionada, señaló el a quo que “se desprende que lo estudiado por ese organismo jurisdiccional no contiene irregularidad que permita hacer una disertación que desbordaría el ejercicio de la autonomía judicial, como tampoco es dable predicar que su interpretación y estudio del caso concreto sea insubstancial.” IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito de impugnación presentado el 6 de octubre de 2015, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en razón a que la decisión disciplinaria emitida por la Sala accionada es totalmente improcedente, pues ordenó una nueva investigación de la queja dejada de calificar “en su debida y única oportunidad”. Indicó que admite la declaratoria de negación de la causal de nulidad, pero no acepta que se decida la ruptura de la cuerda procesal y ordene abrir una nueva investigación, para calificar la queja, hecho que a su parecer omitió la Corporación accionada por una falta mal acumulada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, Francisco Javier Flechas Ramírez, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por la decisión tomada por la autoridad accionada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00476-01 adelantado en su contra.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, al no atender
la solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00476-01 adelantado en contra del accionante. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata – término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el plazo para acudir en protección del derecho, también tiene que ser pronto, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 18 de junio de 2015, y la acción de tutela se presentó el
día 31 de agosto de 2015, es decir, casi tres meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió el actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y
le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derechos de contradicción y defensa con el uso del recurso de alzada, en especial en lo alegado en sede de tutela respecto de la nulidad solicitada. Ahora bien, en cuanto a la decisión de negar la nulidad deprecada por parte del actor, ya que a su parecer se desconoció la integralidad de la investigación, la Sala considera que dicha afirmación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el disciplinario seguido en su contra se acumularon dos conductas claramente diferenciadas entre sí y habida cuenta de la interpretación funcional de la accionada, el operador jurídico decidió dejar de adelantar la investigación de una de las dos, por cuanto evidenció que el asunto versaba sobre otro caso y procedió a la respectiva expedición de copias, para que este fuera conocido dentro de otro proceso disciplinario. Es así como de la observancia del proceso disciplinario anexo y la providencia atacada por vía de tutela, se tiene que al actor se le investigó por dos hechos diferentes, a saber, el primero al haber litigado en contra del Departamento estando vinculado al ente territorial por contrato de prestación de servicios y el segundo relacionado con su relación contractual con la ESE Hospital Regional de Duitama, situación que le impedía litigar, razón la cual el Juez disciplinario decidió abordar por separado la investigación las mencionadas
conductas, razón por la cual era necesario realizar la ruptura procesal correspondiente, pues como se dijo en precedencia los hechos y presuntas conductas disciplinarias tenían una identidad diferente. En este orden la Sala encuentra acertada la determinación de expedir copias por una de las conductas realizadas por el abogado disciplinado, acogiendo lo expresado por el a quo en su providencia al señalar que “(…) los argumentos señalados en la providencia que negó la nulidad propuesta por el actor y a la postre sancionó disciplinariamente al accionante emitida el 18 de junio de 2015, así como la compulsa de copias ordenada, no pueden tildarse de desbordados, habida cuenta que según la interpretación funcional de la Sala accionada, al interior del proceso disciplinario no se desconoció el debido proceso, como tampoco se verificó vulneración al derecho de defensa o irregularidades sustanciales…” Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Es así como, no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía.
Son suficientes los anteriores argumentos para CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió NEGAR LA TUTELA invocada por el ciudadano Francisco Javier Flechas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decidió NEGAR LA TUTELA invocada por el ciudadano Francisco Javier Flechas, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502719 01 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Angelino Lizcano Rivera4, María Mercedes López Mora5, Wilson Ruiz Orejuela6, Pedro Alonso Sanabria Buitrago7 y Julia Emma Garzón de Gómez8, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Francisco Javier Flechas Ramírez, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGAR LA TUTELA invocada. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Javier Flechas Ramírez, interpuso acción de tutela a efectos que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, por las decisiones proferidas en esta jurisdicción en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 el 18 de junio de 2015, mediante la cual se confirmó la sanción de censura
suspensión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el numeral 1 del artículo 29 ibídem. El doctor Angelino Lizcano Rivera, en escrito del 20 de octubre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos del doctor María Mercedes López Mora el 30 de 4 Folio 5 cdno. copias 5 Folio 8-9 Ibídem 6 Folio 11 Ibídem 7 Folio 13 Ibídem 8 Folios 19-20 ibìdem 9Sala conformada por los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela (Ponente), pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez; Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora octubre, el doctor Wilson Ruiz Orejuela el día 3 de noviembre, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el día 6 de noviembre y la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el 24 de noviembre, todos de 2015, para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se
presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma
administración o frente a la comunidad, que debe
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