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CSDJ - F11001010200020150272200ADJUNTA20180726105305-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150272200ADJUNTA20180726105305-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 1100101020000201502722 00

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la apertura de investigación por la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria en proveído de 20 de agosto de 2015 contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a los siguientes antecedentes. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria en providencia de 20 de agosto de 2015, Rad. 73001-11-02-002-2015-00716 M.P Carlos Fernando Cortes Reyes, con el fin de investigar los hechos denunciados por la Personería Municipal de Saldaña, Tolima, en cuanto a un posible detrimento patrimonial ocasionado al referido Municipio por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, al generar unos perjuicios millonarios al Municipio de Saldaña con el fallo a favor del señor Isauro Tonjaci, sin tener en cuenta los argumentos de la Personería en el fallo referido. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020000201502722 00

Referencia: Funcionario Única Instancia ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar.- Esta Corporación con auto de 15 de septiembre de 2015, dispuso la apertura de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó la práctica de pruebas, la notificación a los indagados y al Ministerio Público.1

En de la referida etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Por oficio No. 243 de 6 de octubre de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en relación con el proceso instaurado por el señor ISAURO TOJANCI contra el MUNICIPIO DE SALADAÑA TOLIMA, certificó la información del proceso de reparación directa con Rad. No. 7001-23-00-0002012-00173-00 M.P Carlos Enrique Ardila Obando y realizó un resumen del trámite surtido en el mismo. Informó que a la fecha el proceso fue enviado al Consejo de Estado en apelación el 9 de mayo de 2014.

2. La Secretaría General del Consejo de Estado, por oficio No. 099 de 20 de noviembre de 2015, remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificados de tiempo de servicios del doctor CARLOS ENRIQUE

ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima2.

3. La Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en oficio C-2015-2180 de 11 de noviembre de 2015, remitió copia del cuaderno de

primera instancia del proceso de la referencia adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima3.

4. Se adjuntó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios de fecha 15 de septiembre de 2015, del doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA 1 Folios 15 al 16 c.o 2 Folios 25 al 31 co 3 Folios 33 al 114 co

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Referencia: Funcionario Única Instancia OBANDO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual informa no aparece sanción alguna contra el mismo.

5. Mediante certificado No. 57332 de 5 de febrero de 2016, se indicó como revisados los antecedentes disciplinarios de Abogado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, no registra sanciones.

Calidad del Disciplinado.- La Secretaría General del Consejo de Estado, certificó que el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, desde el 10 de agosto de 2012 ocupa en propiedad el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Del trámite del proceso de reparación directa No. 73001-23-00-000-2012-0017300. El 16 de marzo de 2012, se radicó el proceso. El 20 de marzo de 2012, entró al despacho. El 9 de abril de 2012, se admitió la demanda.

El 16 de abril de 2012 vence la ejecutaría. El 17 de abril de 2012 traslado para consignar gastos procesales. El 20 de abril de 2012 Gastos Ordinarios del proceso. El 26 de abril de 2012 Despacho Comisorio El 14 de mayo de 2012 Se agregó correspondencia. El 22 de mayo de 2012 Fijación en lista. El 4 de junio de 2012 Agrega Correspondencia El 05 de junio de 2012 Vence Traslado. El 06 de junio de 2012 Al despacho. El 09 de julio de 2012 Auto resuelve sobre pruebas pedidas. 16 de julio de 2012 vence ejecutoria 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia El 19 de julio de 2012. Elaboración de oficios.

El 13 de agosto de 2012 Agrega correspondencia. El 16 de agosto de 2012 auto fija gastos. El 24 de agosto de 2012 Vence ejecutoria. El 28 de agosto de 2012 Elabora oficios. El 28 de agosto de 2012 Se agrega memorial El 30 de agosto de 2012 se trasladó al perito con el fin de rendir dictamen. El 11 de septiembre de 2012 se agregó memorial El 12 de septiembre de 2012 vence traslado. El 13 de septiembre de 2012 al despacho. El 30 de noviembre de 2012 agrega memorial

El 04 de febrero de 2013 auto corre traslado del dictamen El 07 de febrero de 2013 Traslado del dictamen pericial El 11 de febrero de 2013 vence traslado El 12 de febrero de 2013 al despacho El 18 de febrero de 2013 auto niega solicitud El 25 de febrero de 2013 Agrega memorial, vence ejecutoria El 26 de febrero de 2013 Al despacho El 04 de marzo de 2013 Auto señala honorarios El 11 de marzo de 2013 vence ejecutoria El 12 de marzo de 2013 Al despacho El 18 de marzo de 2013 auto que ordena corre traslado El 21 de marzo de 2013 Traslado para alegar 10 días. El 10 de abril de 2013 Agrega memorial y vence traslado El 11 de abril de 2013 Al despacho para fallo. El 29 de abril de 2013 Agrega memorial El 11 de febrero de 2014 Registra proyecto de sentencia El 04 de marzo de 2014 Sentencia de primera instancia El 10 de marzo de 2014 fijación de edicto 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia El 12 de marzo de 2014 desfijación de edicto.

El 13 de marzo de 2014 traslado para interponer y sustentarlo El 17 de marzo de 2014 se agregó memorial

El 27 de marzo de 2014 Venció traslado El 28 de marzo de 2014 Al despacho El 24 de abril de 2014 Auto resolvió concesión del recurso El 02 de mayo de 2015 Venció ejecutoria El 09 de mayo de 2014 Envió del expediente Por Oficio No. C-2015-2180 de 11 de noviembre de 2015, la Secretaria del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, remitió copia del cuaderno de primera instancia del proceso No. 1100101020000201502722 adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en 81 folios. Mediante Certificado No. 56825 de 15 de septiembre de 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación informó, luego de revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinaros no existen sanción alguna contra el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver sobre el asunto.

Problema Jurídico: Determinar si los doctores SUSANA NELLY ACOSTA, ÁLVARO JAVIER GONZÁLEZ BOCANEGRA y CARLOS ENRIQUE ARDILA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, pudieron estar incursos en falta disciplinaria por la decisión de 04 de marzo de 2014, tomada en el proceso de

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Referencia: Funcionario Única Instancia reparación directa Rad. 730001-23-00-000-2012-00173-00 instaurado por Isauro Tojanci Pérez contra el Municipio de Saldaña.

El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece la terminación de las diligencias cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está

prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, so pena de ser sancionados.

Para la Sala, el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública por ellos desempeñada y respecto de las demás personas, las cuales se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo. De ahí, las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, la cual tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una

conducta éticamente relevante, es la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar, si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad con la cual el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”6.

Por tanto, la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, por ello, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de 5 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando cabida a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura en repetidas ocasiones ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica razonada, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Aunado a lo anterior, el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes

contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Caso concreto. En relación con el asunto objeto de estudio, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, compulsaron copias contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por posibles irregularidades en la decisión tomada en el proceso de reparación directa Rad. 7300123-00-000-2012-00173-00 a raíz de la queja presentada por la Personera Municipal de Saldaña. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia Al revisar el proceso de reparación directa adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra como en el fallo proferido por el referido Tribunal el 04 de marzo de 2014, la decisión hoy objeto de reproche, se tomó en consideración al material probatorio aportado al expediente, y soportado en amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, la normatividad vigente sobre la materia y en todo caso no se evidencia ningún tipo de detrimento patrimonial causado al Municipio como lo aduce el quejoso.

Ello por cuanto en la parte resolutiva del mismo se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas”- No observa la Sala, ningún perjuicio ocasionado al Municipio de Saldaña por el fallo en comento, pues en el mismo, dicha corporación niega las pretensiones del accionante, es decir va contra lo solicitado por el demandante, señora Isaura Tojanci Pérez, en tanto, no prosperó lo requerido en la demanda.

Al respecto es importante mencionar las pretensiones de la demanda: “1. Que el Municipio de Saldaña es administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios materiales causado al demandante, con motivo de la omisión dada a la solicitud hecha por ISAURO TOJANCI PÉREZ, respecto de la protección necesaria para realizar la explotación de los materiales otorgados en el contrato de concesión No. 076773.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada, a pagar al demandante todos los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y

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Referencia: Funcionario Única Instancia futuros, los cuales se calculan en la suma de CUATROCIENTOS DIESCISES MILLONES DE PESOS MCTE ($416.000.000), o lo que resulte probado en el proceso, en razón al daño emergente y lucro cesante.

3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.

4. Que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. (Sic a todo lo trascrito) El Tribunal Administrativo del Tolima, abordó el estudio del proceso bajo el siguiente problema jurídico: ¿Es administrativamente responsable el Municipio de Saldaña por el daño antijurídico causado al demandante con ocasión de la imposibilidad de explotar, continua e ininterrumpidamente el contrato de concesión No. 0767-73 suscrito el 7 de septiembre de 2005?

Al respecto el Tribunal citó las normas sobre la materia, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la Sentencia de 7 de abril de 2011 Rad. No. 5200123-31-000-19999-00518-01, la cual prescribe: “(…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del estado; en efecto, si el Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y se la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso en concreto; si el daño produce por incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la presentación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía (…)” En relación con el alcance del amparo policivo derivado de una explotación minera, advierte el Tribunal como la Ley 685 de 2001, por medio de la cual se expidió el

Código de Minas, tiene por objeto primordial fomentar la explotación técnica de los recursos mineros de propiedad privada y/o pública, satisfaciendo los requerimientos necesarios para velar por el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, fortaleciendo el ámbito económico y social del país, se regula el tema de amparo administrativo, consistente en brindar seguridad al beneficiario de un título minero, a efectos de poder explotar libre e ininterrumpidamente en el terreno licenciado, así: 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Articulo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despajo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitara mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguiente: A. Opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”.

Acto seguido la sentencia objeto de reproche menciona el procedimiento administrativo a seguir en el referido caso, esto es:  La solicitud se presenta ante el Alcalde Municipal por escrito con identificación de los hechos de perturbación y la identificación de las personas causantes de la misma (Art 308)  La autoridad territorial fijará fecha y hora para verificar los hechos aludidos en

queja. También podrá ordenar el desalojo perturbador, suspensión de trabajos y el decomiso de todos los elementos instalados en la zona.  La prescripción de los derechos a explorar y explotar, la misma corresponde a seis (6) meses contados desde la consumación de los hechos perturbatorios. Una vez realizó la reseña de las normas aplicables al caso, continúo con el estudio del asunto sometido a su consideración. Al respecto el Tribunal señaló: En primer término realizó un recuento de las pruebas aportadas al plenario, en las cuales se encuentra entre otras: el contrato de mediana minería para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, el certificado de Registro Minero, la Resolución No. 1503 de septiembre 18 de 2008, por el cual se otorgó una licencia ambiental y se establecen otras disposiciones; Resolución No. 3021 de noviembre 18 de 2009 por el cual se otorgó una licencia ambiental y se establecen otras 15

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Referencia: Funcionario Única Instancia disposiciones; Resolución No. 1324 de mayo 14 de 2010 por la cual se resuelve un recurso de reposición; copias de los derechos de petición elevados por el demandante y dirigidos a la Alcaldía Municipal de Saldaña – Tolima, los días 14 de octubre, 4 y 19

de noviembre de 2009, a través de los cuales solicita la protección y garantías necesarias para continuar las labores de explotación de los materiales del rio y su trasporte por la vía aprobada por CORTOLIMA; Solicitud de amparo administrativo – contrato administrativo respecto del contrato de concesión No. 0767-73 radicado el 30 de marzo de 2011, ante la Alcaldía Municipal de Saldaña; Reiteración de la solicitud del amparo administrativo respecto del contrato de concesión No. 0767-73 del 31 de mayo de 2011; Oficio No. 067/ ASJUR JEFAT 20.3 de 27 de enero de 2010 por el cual el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, le ordena al Comandante de la Estación de Policía de Saldaña prestar el apoyo, colaboración y seguridad al personal que adelanta la explotación de los materiales de construcción en el rio Saldaña; Informe de visita realizada el 17 de agosto de 2011, al sitio otorgado para la explotación de material por parte de los Ingeniero Contratista de CORTOLIMA, con la finalidad de definir el estado actual del área licenciada; solicitud de protección de explotación minera radicada el 29 de agosto de 2011 ante el comandante de la Policía de Tolima; oficio No. S-2011-0272 /DETOL GUPAE -29 de septiembre 2 de 2011 por medio del cual el integrante del Grupo de Protección Ambiental y Recursos Naturales DETOL realiza una visita al lugar de explotación minera, y rinde un informe de lo observado; Oficio radicado No. 2012140002631 de 2 de agosto de 2012 suscrito por

la Secretaria General de la Unidad de Planeación Minero Energética – Ministerio de Minas y Energía, por medio del cual remite un CD contentivo de los precios de los materiales de construcción (gravas y arenas), desde 2009 en el Municipio de Saldaña. Por tanto, de las pruebas obrantes en el presente proceso, se observa como los Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, al proferir el fallo objeto de reproche, obraron en derecho y en aplicación de las normas sobre la materia. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINAR

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