CSDJ - F1100101020002015027230020171023113201-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015027230020171023113201-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 110010102000201502723 00
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 86 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Pasa la Sala a evaluar el acervo probatorio con miras a determinar si surge o no, mérito para formular pliego de cargos al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de agosto de 2015, al interior de la causa No. 2009-637 al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER AYALA GALLO, al indicar que, “De otro lado, no puede pasar desapercibido para la Sala el dilatado interregno –un año y seis mesesen el que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en el cual se verificó la prescripción de la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, sin que se vea válido
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL justificar que previo a ello se había cumplido la mayor parte del lapso extintivo – tres años-, en tanto ese periodo se agotó la totalidad de la fase del juicio oral – formulación de acusación, audiencia preparatoria, y la práctica probatoriaque apareja mayor complejidad de cara al análisis de los argumentos de inconformidad con el fallo de primer grado”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 6 de octubre de 2015 y conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la indagación preliminar contra el doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. Con proveído del 21 de febrero de dos mil diecisiete 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido funcionario. En auto del 1 de agosto de 2017, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia de algunas piezas procesales del asunto penal que dio origen a las presentes diligencias, entre las cuales se encuentra la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 1º Penal Circuito de Duitama1. - Copia de la providencia de data 5 de agosto de 2015, emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal2. 1 Folios 1 a 25 del c.o. 2 Folio 26-34 2 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL - Oficio No. 868 proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde informa cada una de las decisiones de fondo adoptadas3. - Certificado de tiempo de servicios del funcionario aquí investigado, soportado con copia del acta de nombramiento y posesión; así mismo se allegó certificado de sueldo percibido por el disciplinado4. - Constancia de notificación personal de las presentes diligencias, al doctor
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.5. - El disciplinado pese a tener pleno conocimiento de la presente investigación disciplinaria, por cuanto fue notificado de los autos de data 21 de febrero y 1 de agosto de los cursantes, guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 3 Folio 43-44 c.o. 4 Folio 71-74 c.o 5 Folios 131 c.o.. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamenite que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para decidir si es del caso formular pliego de 4 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a favor del mismo. Identidad del inculpado. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal a la Rama Judicial, del doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para la época de los hechos. Problema Jurídico. El problema jurídico será en esta oportunidad, determinar hasta dónde se encuentra comprometida la responsabilidad del prenombrado funcionario, respecto de la mora evidenciada al interior del proceso penal que se adelantó contra Javier Ayala Gallo, concretamente durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual a la postre pudo resultar determinante para el acaecimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales. Solución al caso. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento que se hace al proceder del doctor EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien según la documental allegada al plenario suscribió la
providencia con la cual finalmente se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso penal que se adelantó contra Javier Ayala Gallo, remitido a esa Corporación toda vez que, a 5 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL la espera de dicha decisión se mantuvo el asunto por aproximadamente dieciocho (18) meses. En efecto, como se verá más adelante el proceso penal referido arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el mes de octubre de 2012 y a efectos de que fuere resuelto el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, había sido interpuesto por la defensa del condenado. Asunto que por reparto correspondió conocer al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y a cargo de quien estuvo todo el tiempo, exactamente desde el 16 de octubre de 2012, hasta el 30 de abril de 2014 cuando fue resuelto el mismo, es decir, por los 18 meses de
mora aludidos. Ahora bien, en lo que respecta a la conducta del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien como se advirtió atrás, tuvo a cargo el aludido proceso penal en su condición de Magistrado Ponente a quien correspondió resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según consta en la documentación remitida por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 16 de octubre de 2012 cuando el asunto ingresó a su despacho con acta individual de, hasta el 30 de abril de 2014 cuando resolvió la alzada declarando la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales por los cuales se había acusado a JAVIER AYALA GALLO y precluída a su favor la actuación confirmando la sentencia del A quo, según obra copia de la misma a folios 2 y siguientes del cuaderno original. De lo anterior claramente se puede observar que el asunto aludido estuvo a cargo del doctor MONTOYA SEPÚLVEDA por aproximadamente dieciocho (18) meses, realidad fáctica y probatoria que nos permite concluir que existe mérito suficiente para llevar a juicio al funcionario aquí disciplinado 6 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para que responda por la evidente mora en que incurrió, para resolver el recurso de apelación, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues con su conducta, ciertamente se desbordó ampliamente el término procesal establecido para este tipo de asuntos de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, como se verá a continuación. Concepto de violación. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, al interpretar y aplicar la Ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Pues bien, como vimos, en el presente caso se ha verificado, que el comportamiento desplegado por el funcionario investigado, doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en el sub examine, objetivamente lo deja inmerso en la presunta comisión de una falta disciplinaria al incurrir en una prohibición, por no resolver dentro de los términos legales el recurso de alzada aludido, adecuando su conducta al contenido del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto legal es el siguiente:
“A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” 7 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL De otra parte, trasgredió su deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 153: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respeta, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…): Lo anterior, por cuanto contaba con quince (15) días hábiles para resolver el citado recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal6, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo
dentro de los quince (15) días siguientes”. En dicho sentido, establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En este caso, se vislumbra entonces objetivamente, la transgresión del término legal señalado para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y por ende, la estructuración presunta de la falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada pues con base en la prueba recaudada se estableció, una inactividad procesal bajo la dirección del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en tanto dicho asunto permaneció pendiente a que se adoptara la decisión por medio de la cual se desataba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, 6 Ley 600 de 2000. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL por un término de más de dieciocho (18) meses, con lo que sin duda, se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal, lo cual puede constituir la comisión de la presunta falta disciplinaria antes imputada conforme al análisis fáctico y jurídico señalada en este acápite. Naturaleza de la falta. Ahora, frente al tema de la gravedad en particular, no tiene duda la Sala que, la evaluación deberá hacerse de cara a los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, dado que los hechos ocurrieron en su vigencia. Luego entonces, revisados los criterios señalados en esta normatividad y verificado el alcance de cada uno de ellos, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible al Magistrado disciplinable será calificada como gravísima conforme al parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: “También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”. (Subrayas y negrillas fuera de
texto). Así las cosas, y dada la mora en que incurrió el inculpado por más de un año y seis meses (18 meses) -como reiteradamente se ha dicho-, no cabe duda que la falta imputada es gravísima. Sin embargo, es necesario precisar que será considerada como FALTA GRAVE, ya que de conformidad con el numeral 9º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”, y como se explicará en el acápite siguiente, el grado de culpabilidad se establecerá como una conducta culposa grave. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL En efecto, de acuerdo con lo descrito en la norma precitada, dadas las connotaciones que caracterizan, o por lo menos deben caracterizar, el servicio público esencial de administración de justicia que se encuentra involucrado y la jerarquía que ostenta el disciplinado, quien por su investidura de Magistrado del Tribunal Superior, tiene la potencialidad de
generar mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados, además del desprestigio para la administración de justicia y la pérdida de credibilidad de la sociedad en sus operadores. Así probado, conforme a la descripción del artículo 43 numerales 2º, 3º y 5° del Código Disciplinario Único, el inculpado presuntamente perturbó de manera injustificada la celeridad, eficacia, y eficiencia que deben caracterizar la administración de justicia. De la forma de culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Al destinatario de la Ley disciplinaria, no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o culposa (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario. El artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa; siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable con conocimiento de que su comportamiento encuadra en la norma que lo sitúa al margen del derecho disciplinario y que como sujeto activo de la falta quiso su realización; entretanto que la conducta será culposa 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL cuando hay violación del deber objetivo de cuidado, como se observa en el sub judice. Así pues, en el presente caso como ya se dijo, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de CULPA, ya que, hasta este momento procesal, el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el proceder del doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, sino que, como ya se dijo, se advierte que la conducta fue cometida presuntamente a titulo de CULPA GRAVE, toda vez que el funcionario en cuestión transgredió los deberes que le eran exigibles, por negligencia, descuido, abandono o desidia, esto es, por falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo cuando dentro de su poder funcional estuvo decidir el asunto sometido a su consideración, conforme a los imperativos legales, sin que hasta el momento se encuentre situación que le impidiera adoptar la determinación esperada y existiendo un nexo causal entre el comportamiento omisivo, negligente, de abandono o desidia, y el resultado que nos ocupa, esto es, la mora judicial, concretamente en resolver un asunto para el cual contaba con 15 días y lo hizo en
aproximadamente 18 meses. Respuesta a los argumentos defensivos Recordemos que pese a que fue notificado personalmente de la presente actuación adelantada en su contra, el doctor MONTOYA SEPÚLVEDA, se limitó a guardar silencio. Con todo, dentro del dossier no obra prueba que permita, por ahora, justificar la conducta del aquí disciplinado, y es así como esta Sala no encuentra que el caso analizado encuadre en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “plazo razonable”, como tampoco “justificación atendible para la mora”. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Finalmente debe precisarse, que con las pruebas hasta ahora recaudadas, tampoco se alcanza a estructurar alguna de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria de las establecidas en el artículo 28 del Código Único Disciplinario, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, estricto cumplimiento de un deber legal o de mayor importancia que el sacrificado, cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, por salvar derecho
propio o ajeno, insuperable coacción ajena, error insuperable, o inimputabilidad. Máxime si se tiene en cuenta que la fuerza mayor o caso fortuito, son aquellos imprevisibles e irresistibles, que tienen la entidad de romper el nexo causal entre el comportamiento típico y la responsabilidad, lo cual no ocurrió aquí puesto que, en poder del funcionario investigado siempre estuvo el adoptar la decisión en la que presentó retardo y mora, pero aparentemente por negligencia no lo hizo. Conclusión. Con fundamento en el contenido del artículo 162 de la ley 734 de 2002, que enuncia: “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado…”, procede esta Colegiatura a formular pliego de cargos al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboBoyacá, como ya se dijo antes, eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria al presuntamente incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por el desconocimiento de lo reglado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, al retardar injustificadamente la resolución del recurso de apelación referido, y dado que 12 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL la evidencia recaudada determina su supuesta responsabilidad GraveCulposa en las mencionadas faltas disciplinarias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboBoyacá, como presunto autor de la falta disciplinaria, contenida en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la precitada Ley, en concordancia con lo reglado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente al funcionario inculpado lo aquí decidido, informándosele, que conforme lo dispuesto por el artículo 166 de la ley 734 de 2002, dispondrá de un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de surtida la notificación personal o de la desfijación del
edicto, para presentar los respectivos descargos, solicitar o allegar pruebas. Para tal efecto se librará despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de ViterboBoyacá, por el término de 10 días libres de distancia. TERCERO. - NOTIFÍQUESE por estado esta decisión al agente del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
14 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201502723 00
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201502723 00 Aprobado en Sala Nº 86 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de SALVAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, en contra del doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por presunta mora en el trámite del proceso penal adelantado en contra de Javier Ayala Gallo, porque duró un año y medio
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