CSDJ - F11001010200020150273100ADJUNTA20151002173404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150273100ADJUNTA20151002173404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502731 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito Judicial de Armenia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Alcira
Lesmes Ortiz contra COLPENSIONES.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial, por la señora ALCIRA LESMES ORTIZ contra COLPENSIONES. HECHOS La señora ALCIRA LESMES ORTIZ presentó el 22 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, con las siguientes pretensiones:
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502731 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “DECLARAR LA NULIDAD, del acto administrativo negativo complejo contenido en la resolución 44657 del 28 de noviembre de 2011 y en el presunto por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia especial de jubilación a favor de la parte demandante expedido por el ISS VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES – SECCIONAL CUNDINAMARCA, según peticiones radicadas en 29 de junio y 12 de agosto de 2011, ante la demandada.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, se restablezca el derecho de la actora en el sentido de declarar que el monto de su primera mesada pensional a febrero de 2011, equivale a la suma de: TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS DOSCIENTOS CUARENTA ($3.142.240,oo) (sic), la que representa el 75% del promedio de los valores devengados en los últimos seis meses laborados al servicio de la Contraloría General de la República, anteriores a la solicitud de pensión, y a tener en cuenta por el ISS para liquidar inicialmente la prestación reclamada, y que constituyen factores de salario para los efectos de liquidar la pensión a que tiene derecho. Que una vez actualizado el valor de su primera mesada pensional se ordene el reajuste de la misma, en los términos de ley para cada año fiscal, incluidos los intereses moratorios de ley sobre tales montos legales.
De manera subsidiaria se dispondrá el pago de esos reajustes mensuales debidamente indexados. Que se ordene el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 178 del CCA. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. Que se ordene el reintegro de las sumas pagadas a título de aporte para pensión realizados a favor de la demandada a partir de la fecha enero 01 de 2011. Oportunamente se condenará en costas a la parte demandada.” Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató el apoderado judicial de la parte actora, que la señora ALCIRA LESMES ORTIZ laboró como funcionaria pública del Municipio de Calarcá entre el 7 de enero de 1987 y el 17 de enero de 1991, esto es por espacio de 4 años; y en la Contraloría General de la Republica, en la Gerencia Departamental del Quindío, desde el 21 de julio de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir por un periodo mayor a 20 años. Señaló que el 21 de septiembre de 2009, cumplió 50 años de edad.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502731 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Expuso que por haber prestado sus servicios como empleada pública en la
Contraloría General de la República por un espacio superior a 20 años, su poderdante es beneficiaria del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto Ley 929 de 1976. Así mismo indicó que la entidad demandada expidió la Resolución 44657 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual negó la solicitud del reconocimiento pensional radicada por la actora, acto administrativo contra el cual presentó recurso de apelación, sin que haya obtenido respuesta alguna. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Corporación que mediante auto del 22 de julio de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Armenia (Reparto). Para sustentar su decisión argumentó que de lo expuesto en el libelo introductorio, se colegia qua la actora no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994, no acreditaba el mínimo de 15 años o más de servicio y sólo contaba con 34 años de edad; además no había acreditado que perteneciera a uno de los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la competencia para conocer del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondieron por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, Despacho que mediante auto del 14 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en las siguientes consideraciones: “Este despacho judicial en aplicación estricta del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoha venido declarando la falta de jurisdicción en aquellas controversias relativas a la Seguridad Social de los empleados públicos, por cuanto la norma en cita determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa y también dispone el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.” Es necesario rememorar que por vía jurisprudencial, la competencia para conocer las controversias relacionadas con el régimen de transición de los
empleados públicos recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Del examen de la demanda, se avista que está dirigida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – cuya pretensión está encaminada al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el régimen de transición y en consideración a su status de empleada pública. Con los anexos de la demanda se allegó certificación de periodos de vinculación con la Contraloría General de la República y el resumen de semanas cotizadas por dicha entidad empleadora al Seguro Social entre el 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2012. De la revisión del libelo se avista que la actora aduce que siempre fungió como empleada pública durante el tiempo laborado en la Contraloría General de la República y el Municipio de Calarcá y reclama la liquidación de su pensión con sujeción al régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976. Así las cosas, considera esta judicatura que el momento procesal para determinar si la actora reúne o no los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, es la sentencia, habida cuenta que aquella edificó sus pretensiones en dicho régimen y fijó la competencia en el Tribunal Administrativo del Quindío, jurisdicción que admitió su demanda y la tramitó hasta la etapa de alegatos de conclusión.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial, por la señora ALCIRA LESMES ORTIZ contra COLPENSIONES. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativo, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el
funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada el 22 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial, por la señora ALCIRA LESMES ORTIZ contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la que dice tener derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976, quien se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República en la Gerencia Departamental del Quindío, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 21. 1 Fl. 24. Certificado 0187 del 10 de febrero de 2012
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho.
Ahora bien, dicha Ley ha tenido múltiples regulaciones que hacen dinámica la
estructura de la seguridad social en Colombia, para lo cual, y en lo que tiene relación al caso del debate sobre reconocimiento y reajustes de pensión, se han matizado los diferentes ámbitos de aplicación y los diversos esquemas reguladores para cada caso en concreto, pese a la pretendida unificación en una sola jurisdicción el conocimiento de un litigio en tal naturaleza, en tanto, se pretendió dejar en manos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social su solución, pero fue la misma Ley 100 de 1993 y la reglamentación de la misma, la que nos enseña una variada gama de competencias para ser tratadas bien por la Jurisdicción Ordinaria, ora por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es por ello que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra consagrado el régimen de transición2 para tener como beneficiarios suyos a quienes tenían cotizados 2ARTICULO. 36.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Modificado por el art. 18, Ley 797 de 2003, Modificado por el art. 4, Ley 860 de 2003. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Modificado por el art. 18, Ley 797 de 2003Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 15 años o más de servicio o 35 años de edad para la mujeres y 40 años de edad para los hombres.
En el presente caso, de acuerdo al material obrante en el expediente, la señora ALCIRA LESMES ORTIZ nació el 21 de septiembre de 1959 y prestó sus servicios laborales al servicio del Municipio de Calarcá del 7 de enero de 1987 al 17 de enero de 1991; y en la Contraloría General de la República del 21 de julio de 1992 hasta el mes de febrero de 2012 (Según certificado 0187 del 10 de febrero de 2012), de donde se colige que no cumplía con el requisito de 15 años o más de servicio o 35 años de edad para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En suma la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Tampoco pertenece a las excepciones especiales previstas en el artículo 279 Ibídem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio, entre otros. Teniendo en cuenta lo expuesto, es del caso recordar que con los Decretos 6913 y 6924 de 1994, quedaron vinculados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide
la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. 3ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen 4 Art. 40. A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición.
En efecto, el asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional en la que quien aspira al reconocimiento de la pensión demanda a COLPENSIONES el pago de la misma. Por ello, sumado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. Como la demandante de autos lo que pretende es que se le reconozca la pensión de
jubilación, para la cual dice haber cumplido los requisitos en su condición de empleada pública de la Contraloría General de la República, ello conlleva la aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a las relaciones entre empleador y empleado. Adicionalmente, esta Sala se pronunció en un asunto análogo de la siguiente manera: “Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502731 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales.
En virtud de lo anterior, la misma ley rectora de la seguridad social, exceptuó de dicha competencia algunos regímenes especiales, como los previstos en el artículo 279 de esa ley (100 de 1993), entre ellos, el atinente a los miembros de
la Fuerza Pública5. Más no se encuentran excluidos el resto de servidores públicos o privados que como afiliados pretenden el reconocimiento, reajuste, sustitución y demás factores determinantes de un litigio pensional, pero sí lo están, quienes adquirieron el status antes de su vigencia, a ellos se les aplica la normatividad vigente para entonces.”6 De allí que por tratarse de una demanda de quien alega la condición de una empleada pública, contra COLPENSIONES el cual estaría obligado al pago de la pensión, en el eventual caso de serle reconocida por vía judicial, lo procedente es asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, pues se insiste, no es beneficiaria del régimen de transición ni pertenece a una de las excepciones del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según la reseña dada en precedencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, con ocasión de la demanda instaurada a 5El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
6 Rad. N° 110010102000201100111 – 00, 9 de marzo de 2011. M. P. Dra. María Mercedes López Mora.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502731 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través de apoderado judicial, por la señora ALCIRA LESMES ORTIZ contra COLPENSIONES, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502731-00 Aprobada en Sala No. 82 del 30 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que en presente caso se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo . Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad
de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C484 de 1995, Corte Cons
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