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CSDJ - F1100101020002015027450020160317141230-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015027450020160317141230-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201502745 00 Aprobado según Acta No 020 de esta misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor HUGO

EDUARDO ALMANZA PALACIOS, en contra de MAGISTRADOS EN

AVERIGUACIÓN.

ANTECEDENTES El Señor HUGO EDUARDO ALMANZA PALACIOS, presentó el día 4 de marzo de 2015, escrito ante la Presidencia de la República, quien a su vez lo remitiera a esta Colegiatura el día 6 de ese mismo mes y año, a efectos que se investigara al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, doctor ELKIN GUILLERMO ABREU TRIVIÑO, el secretario del citado juzgado, señor JUAN ANTONIO ARAQUE y otros operadores judiciales, por las presuntas irregularidades en que estos incurrieron al interior de un proceso civil. La queja anterior se remitió por competencia al Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, con base en ello, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, por proveído del 28 de agosto de 2015,

remitió el escrito por competencia a esta Colegiatura a efectos que se investigara a los Magistrados de la Rama Judicial, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y artículos 256 y 257 de la Constitución de 1991. La inconformidad del señor ALMANZA PALACIOS se funda en “…este juez M19 CC ELVIN GUILLERMO ABREU TRIVIÑO, respaldado por los magistrados para cumplir con el pueblo una justicia rápida, efectiva sin tantos tropiezos como la normal, este juez recibió con las enteras de abogados fracasados tinterillos, casos imposibles de llevarlos dentro de lo normal cando (sic) este despacho con un secretario JUAN ANTONIO ARAQUE disponía lo que fuera necesario para ejecutar fraude, el tiempo y otros periodicos indicaban que se perdían pruebas, procesos, expedientes completos como sucedió en mi caso me hacen falsa denuncia con nombre cambiado, secuestrar inmueble en un proceso divisorio con una orden del juzgado 0134 para secuestrar y embargar inmueble en un remate ejecutado de 7.35% de 100%y posterior otro de cien por ciento lo cual también producía nulidad de todo, al presentar pruebas y desconocerlas de dueño durante 40 años (…) y para impedir que secuestrara este inmueble ejecutó otra tutela que fue saboteada en primera instancia por dos magistrados que no habían sido nombrados y que la responsable se llama RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, esta delegada la primera instancia donde también se vuelven a perder las pruebas que yo había aportado del expediente completo en la ventanilla de recibo de

tutelas vuelven por segunda vez hacer perdidizas las pruebas y hasta la presente nunca he podido defenderme en este monopolio de la justicia donde están coaccionados todos 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201502745 00

Referencia: Inhibitorio de plano estos subalternos del C.S.J. quienes nombran a todo ese personal y le ordenan cumplir atacando el debido proceso prometiéndoles que son inhibidos de toda culpabilidad y exonerados de cargos para comprometerlos mucho más son 157 que han atacado el debido proceso durante todo este tiempo dentro de eso se encuentran 58 magistrados, 11 jueces, 17 fiscales, 18 procuradores, 5 personerías, así sucesivamente 17 abogados también fueron sobornados en forma absoluta arreglándoles todos los procesos pendientes y dejándome sin defensa, también he pretendido hacer una liquidación conyugal cuando mi hogar fue anulado por todo ese atropello de la rama judicial donde no encuentro fondo ni formas ni defensa en lo más mínimo para defenderme y por último me han enviado a una cárcel de 48 meses de sentencia sin tener ningún fundamento los magistrados corruptos sin miramientos en lo más mínimo destruyéndome totalmente mis derechos y mi bienestar me encuentro en una situación crítica…” . (v. fls. 1 a 9)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502745 00

Referencia: Inhibitorio de plano Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el

funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.-Caso Concreto En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a Magistrados de la Rama Judicial, por existir presuntas irregularidades en un proceso civil y en otros procesos donde según su dicho, se le ha vulnerado el debido proceso, se han perdido pruebas que demuestran su inocencia, y todo con ayuda de los operadores judiciales. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que desde la órbita del derecho disciplinario, los hechos puestos en conocimiento son disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el quejoso sólo se limita a argumentar su descontento por unas presuntas irregularidades al interior de unos procesos donde se le vulneró el debido proceso por unas pérdidas de pruebas que él aportó a un expediente civil, posible falsa denuncia en su contra, tutelas que fueron manipuladas por los funcionarios y existir un monopolio absoluto de magistrados corruptos que le destruyeron todos sus derechos, sin aportar ningún tipo de prueba al respecto. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con alguna decisión judicial que ni siquiera menciona, pero que ha generado un sentimiento de 4 República de Colombia

Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502745 00

Referencia: Inhibitorio de plano desconfianza frente al proceder de algunos servidores judiciales; pero, se insiste, sin aportar elementos que pudieran orientar una indagación encaminada a esclarecer el sentido de la querella.

Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados que integran el sistema judicial en Colombia, pues como se dijera en precedencia, no se indica en forma clara y precisa los datos de los procesos en donde se aluden irregularidades, así como tampoco refiere el nombre de los Magistrados que tuvieron a cargo los asuntos; téngase en cuenta que solo se limita a hacer referencias inconcretas y difusas frente a varios casos y se duele de los funcionarios de la Rama Judicial, tildándolos de corruptos. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor HUGO EDUARDO ALMANZA PALACIOS, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201502745 00

Referencia: Inhibitorio de plano RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor HUGO EDUARDO ALMANZA PALACIOS, contra MAGISTRADOS EN

AVERIGUACIÓN.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.)

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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