🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150275400ADJUNTA20151007201916-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150275400ADJUNTA20151007201916-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502754 00/ C Aprobado según Acta No. 82, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUD COLPATRIA EPS, en contra de

LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el

CONSORCIO FOSIGA 2005.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa HECHOS La doctora DIANA PATRICIA SANTOS RUIZ, en calidad de apoderada de SALUD COLPATRIA EPS, interpuso la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO FOSIGA 2005, con radicación No. 2012-00077, por los perjuicios materiales causados a SALUD COLPATRIA EPS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 66 recobros no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCIO 2005 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de SALUD COLPATRIA EPS por valor de $99’535.316.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de marzo de 2012, se presentó la demanda de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 3 de julio de 2012, emitido por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, admitió la demanda de reparación Directa y continuó su trámite, hasta que mediante Auto del 23 de septiembre de 2014, República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y remitió el proceso, a la Jurisdicción Laboral de Bogotá.

El apoderado del CONSORCIO 2005, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de mayo de 2015, revocó la declaración de nulidad de lo actuado para Declarar la Falta de jurisdicción y ordenar remitir el expediente a la jurisdicción Ordinaria laboral, para su conocimiento. El 24 de julio de 2015, mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGETIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la

Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DE CUNDINAMARCA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa Mediante auto del 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, argumentó en resumen lo siguiente: “(…). Toda vez que si bien se considera que entre las demandadas se encuentra una entidad estatal, como es la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ello no es óbice para que la justicia Ordinaria Laboral pueda conocer del presente asunto, toda vez que, como atrás se vio, de antaño el legislador se vio en la necesidad de circunscribir a una jurisdicción especializada los asuntos relativos a la seguridad social , independientemente que sea una entidad pública o privada; alcance normativo que fue ratificado por la Corte Constitucional aduciendo que ese había sido el querer del Constituyente, criterio que fue acogido también por el Consjo Superior de la

Judicatura. (…).”

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCEROLABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Declara su incompetencia mediante auto del 24 de julio de 2015, con fundamentto en los siguientes argumentos: “(…), claro es entonces que la jurisdicción competente para conocer esta

controversia , es la contencioso Administrativa y por ende, no se encuentra incluido dentro de los asuntos de que trata el artículo 2º del CPT y de la ss, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1562 de 2012, - como desacertadamente lo encarriló tanto el Juzgado 21 Administrativo de descongestión de este Circuitosección Tercera, como su superiortoda vez que en primer lugar, dicho juzgado le está dando una interpretación incorrecta a la norma en mención, ya que si bien la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa labora conoce de las controversias que surgen por la prestación de servicios de la Seguridad Social, ello es cierto siempre y cuando, dichas controversias ocurran entre un afiliado y una EPS i una prestadora, entre beneficiarios y una EPS o una prestadora, entre usuarios y las EPS o una prestadora y entre los empleadores y una EPSo una prestadora que define el sistema; Segundo, la presente controversia se suscita entre una EPS y el Ministerio de Salud y protección Social, una entidad pública del orden nacional quien se le encargó el recaudo, la administración y pago de los recursos del fosyga –que no tienen la calidad exigida por la norma tantas veces repetida, sino que desempeñan funciones propias de un órgano del Estadoy, tercero, se busca la declaración

de la responsabilidad de las demandas ante los perjuicios ocasionados por el impago que, no corresponde a la jurisdicción ordinaria en las especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de este asunto pues no se aplica la regla general establecida en dicha norma, advirtiendo el despacho que el conflicto propuesto no deriva ni directa ni indirectamente de una controversia referente al sistema de la seguridad social integral suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y la demandante como entidad prestadora de los servicios de salud de acuerdo con la cláusula genérica de competencia , sino que es originado en el incumplimiento de una obligación legal por parte de las aquí demandadas(entes administrativos), que presuntamente ha generado un detrimento patrimonial a la EPS demandante. (…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUD COLPATRIA EPS, en contra de LA NACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO

FOSIGA 2005.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de SALUD COLPATRIA EPS, en contra de LA NACIÓN, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO

FOSIGA 2005.

La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que por los perjuicios materiales causados a SALUD COLPATRIA EPS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 66 recobros no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCIO 2005 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de SALUD COLPATRIA EPS por valor de $99’535.316.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho; es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la

competente para conocer de este asunto. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014,2 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección

Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la

cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por SALUD COLPATRIA EPS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

  • SALUD COLPATRIA EPS pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por SALUD COLPATRIA EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado,

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, PARA SU

INFORMACIÓN.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C.,

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 21

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN

TERCERA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.

RADICACIÓN N° 110010102000201502754 00/C APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 82 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala el día 30 de septiembre de 2015, considero necesario hacer las siguientes precisiones: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa En el auto referido se resolvió: “PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su conocimiento.” Los hechos que suscitaron el conflicto, con ocasión a la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUD COLPATRIA EPS, en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio FOSYGA, por los perjuicios materiales causados con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 66 recobros no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCFIO 2005 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos de Salud Colpatria EPS, por $99.535.316.oo, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C

Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa

las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201502754 00/ C Referencia: Colisión de Competencias Ordinaria Laboral y Administrativa valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...