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CSDJ - F11001010200020150276700ADJUNTA20151002191918-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150276700ADJUNTA20151002191918-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502767 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ana Cecilia Mendoza Villamil, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C Y EL JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502767 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL, presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “…PRIMERA.- Se declare el silencio administrativo negativo en que han incurrido las entidades peticionadas, Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por no dar respuesta de fondo en los términos legales a la solicitud de la accionante. SEGUNDA.- En conexión con la declaración anterior, se declare la Nulidad del Acto Ficto Negativo relacionado con la aludida petición. TERCERA.- En congruencia con las declaraciones anteriores, en la misma providencia se condene a los demandados al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria, con la indexación pertinente, a que tiene derecho la accionante a título de sanción por la mora de los accionados en el reconocimiento, liquidación y pago del derecho deprecado. CUARTA.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en Los términos del Artículo 192 CPACA. QUINTA.- De no efectuarse oportunamente el pago de la suma pertinente, se condene al accionado a liquidar intereses comerciales y moratorios como lo

ordena el aludido artículo 192 CPACA. SEXTA.- Se condene a la entidad a actualizar la suma respectiva de conformidad con lo previsto en la norma mencionada, desde la fecha en que debió producirse el pago y aquella en que efectivamente se produjo. SÉPTIMA.- Se condene en costas a la parte demandada…” (fls. 3 a 7 del C.1°) La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “…PRIMERO.- La Señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL prestó sus servicios continuos a la Nación en el ramo de la docencia oficial por treinta y cuatro (34) años.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502767 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO.- En fecha 21 de Junio de 2005 le fue reconocida a la docente la pensión ordinaria de jubilación, según Resolución No. 3103 de 1 de Noviembre de 2005, prestación que le fue reliquidada mediante Resolución 1679 de 15 de Marzo de 2013. TERCERO.- Por renuncia voluntaria, la docente se retiró del servicio a partir del 31 de Diciembre de 2011, lo que le fue aceptada a través de la Resolución 3851 del 6 de Diciembre de 2011. CUARTO.- Por Radicación No. 2012 - CES – 004348 de fecha 24 de Febrero

de 2012 la docente solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de Cesantías Definitivas, prestaciones sociales que le fueron reconocidas según Resolución 4476 de 5 de Septiembre de 2013 por la suma de $31.958.884, las cuales le fueron canceladas en fecha 25 de Octubre de 2013, sin incluir ninguna clase de ajuste, indexación o indemnización QUINTO.- En Radicación E - 2014 - 69143 de fecha 31 de Marzo de 2014, mediante apoderado la Señora MENDOZA VILLAMIL solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria a que cree tener derecho de acuerdo con la sanción que en casos como éste establecen las normas vigentes. SEXTO.- Según comunicación S - 2014 - 56601 de Abril 04 de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Bogotá trasladó a Fiduciaria la Previsora la competencia para dar trámite a la solicitud de la accionante. SÉPTIMO.-.En la fecha de la presentación de esta demanda Fiduciaria la Previsora, es decir, después de transcurridos cuatro (4) meses de la radicación de la petición, no ha dado respuesta alguna a la petición, incurriendo así las entidades accionadas en SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, configurándose, por consiguiente, el Acto Administrativo Presunto o Acto Ficto Negativo…” Sometido el asunto a reparto el día 31 de julio de 2014 le correspondió al JUZGADO

8° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA , quien, a través de sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que la entidad demandada resolvió de forma tardía, es decir, por fuera de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006, el pago de las cesantías definitivas de la accionante, generándose así el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502767 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES El apoderado del extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. Previo a conceder el recurso de alzada, el titular del despacho citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso 4 del C.P.A.C.A., la cual se verificó el 7 de mayo del 2015, declarándose fallida y remitiendo las actuaciones al superior para que se surtiera el recurso de alzada. (fls. 143 y 144 del C.1°.)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA – SUBSECCION C.

Mediante proveído del 10 de julio de 20151, el titular del citado Despacho Judicial,

previo a admitir el recurso de apelación interpuesto, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales, por cuanto en aplicación a la jurisprudencia sobre el asunto se estableció que no se discute el reconocimiento de la sanción por mora sino su pago. En sustento de la decisión indicó: “…Así bien, sin lugar a duda en los procesos en los que se discute el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, la acción procedente es la ejecutiva, la cual, se debe adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, principalmente porque 1) no se objeta el reconocimiento de un derecho incierto, asunto propio de un proceso declarativo, y ii) la ejecución de actos administrativos no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011…” (fls. 153 a 159 C.1°) 1 Folios 56 a 63 C1°

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En tal sentido invalidó la sentencia proferida por el A-quo y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales correspondiéndole el asunto al Juzgado 26 Laboral de Circuito Judicial de Bogotá.(fls 161 y 162 C.1°.)

DECISIÓN DEL JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mediante auto Interlocutorio del 5 de agosto de 20152, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad argumentando que cuando se tratan de solicitudes de nulidad de actos fictos, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “De la redacción del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se establece que los títulos ejecutivos allí enumerados son taxativos y no enunciados señalar que “para los efectos de este código constituyen…..título ejecutivo….” Y dentro de la relación que hace la norma, no figura el cobro de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En este orden de ideas, la controversia en mención se tipifica en el caso previsto en el numeral 5° del C.P.T. y S.S., toda vez que se trata de una ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no está asignada a esta jurisdicción, luego el conocimiento del presente proceso es la Jurisdicción Ordinaria Laboral…” Teniendo en cuenta lo anterior, tal jurisdicción ésta tomando el proceso como trámite ejecutivo, sin que para el Despacho dicha situación pueda extraerse de la demanda interpuesta por la señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL más que la declaratoria de la nulidad de un acto ficto o presunto y posterior de la sanción moratoria allí señalada.”

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 1° de septiembre de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 8 de septiembre de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES 2 Folios163 a 165 C 1°

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por El apoderado judicial de la señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - con el fin de que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, con sus respectivas indemnizaciones, indexaciones e intereses moratorios legales, en razón de que se incurrió en una mora de 510 días.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su

función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del

acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga

fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones

distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección c - y el Juzgado 26 Laboral de Bogotá, por el conocimiento de la acción incoada por el apoderado judicial de la señora ANA CECILIA MENDOZA VILLAMIL contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la

parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección C, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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