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CSDJ - F11001010200020150277000ADJUNTA20151002192422-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150277000ADJUNTA20151002192422-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502770 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión Circuito de MonteríaCórdoba y el Juzgado 3º

Laboral del Circuito de Montería.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora Francia Elena Pico Pico, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Montería-Secretaria de

Educación Municipal y Fiduciaria la Previsora S.A.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 3º

Laboral del Circuito de Montería. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de MonteríaCórdoba y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia, instaurada por la señora Francia Elena Pico Pico, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de MonteríaSecretaria de Educación Municipal y Fiduciaria la Previsora S.A.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502770 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Francy Elena Pico Pico, a través de apoderado judicial presentó el 10 de octubre de 20141, demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Montería – Secretaria de Educación Municipal y Fiduciaria la Previsora S.A. con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - Librar mandamiento de pago a favor de Francia Pico, para reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución N° 1757 del 05 de diciembre de 2011, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de octubre de 2011

(fecha en que empezó a causarse) y hasta el 14 de mayo de 2012 (fecha de pago de dicha prestación). - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. - Anexo como título ejecutivo copia autentica de la Resolución número 1757 de diciembre de 2011 y el original de pago tardío emitido por la entidad bancaria.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Francia Elena Pico Picio, labora en el cargo de docente nacionalizada afiliada al FOMAG, esta solicitó el pago de sus cesantías parciales, el día 25 de julio de 2011, las misma que fueron liquidadas y aprobadas, mediante Resolución número 1757 de diciembre 5 de 2011, la consignación de los dineros de la Fiduprevisora al Banco BBVA, se realizó el día 14 de mayo de 2012, el pago de las cesantías parciales se realizó el día 28 de mayo 2012, en la Resolución 1757 de 2011, no fue reconocida la sanción moratoria en favor de la actora, generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

CONCEPTO DEL JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA 1 Folios 1 a 31 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502770 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este Despacho Judicial una vez vencidos los términos de traslado concedidos a la parte demandante dentro del cual contestó las excepciones, y por otra parte la parte ejecutada contestó la demanda extemporáneamente, ante lo cual el despacho emite auto de fecha abril 13 de 2015, teniendo como no contestada la demanda por parte de

la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

Sociales y ordenando para el día 22 de junio de la misma anualidad, para llevar acabo audiencia en donde decidió sobre las excepciones presentadas por la ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., audiencia en donde declarò probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando remitir las diligencias ante los Jueces Administrativos del Circuito de Montería. Fundó su decisión en la solicitud hecha en la contestación de demanda realizada por la apoderada de la FIDUPREVISORA, quien alego falta de competencia, quien adujo que de acuerdo el Decreto Reglamentario 2831 de 2005, el procedimiento a seguir en los cobros de indemnización moratoria, se debe acudir primero ante la propia administración, para que a través del control gubernativo tenga la oportunidad de mantener la legalidad y resarcir cualquier derecho que por acción u omisión pudo haberse afectado. “No existe título ejecutivo, puesto que no se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 100 del C.P.T. y artículo 488 del C.P.C. para ser considerado como título ejecutivo, ……….., por lo que esto, se manifiesta que al no existir título ejecutivo no es posible adelantar acción vía ejecutiva.” Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos – Reparto.

CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓNCIRCUITO DE MONTERÍA

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502770 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez repartido el proceso al despacho, el 10 de julio de 2015, mediante proveído2,

argumentó que: “(…) “Establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de los fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según el caso” Por su parte, en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, mediante la cual se reformo el Código de Procedimiento Laboral, reza: “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.” Conforme al dispositivo transcrito, este Despacho carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, por cuanto lo pretendido por la demandante es la ejecución de una acreencia laboral como lo es la sanción moratoria por la

no consignación dentro del término legal, de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución Nº 1757 de diciembre de 2011, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Montería, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES 2 Folio 94 a 95 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva laboral de Primera Instancia instaurada por la señora Francia Elena Pico Pico, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Montería - Secretaria de Educación Municipal y Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 1757 de 05 de diciembre de 2012, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de octubre de 2011 (fecha en que empezó

a causarse) y hasta el 14 de mayo de 2012 (fecha de pago de dicha prestación).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 1757 de 05 de diciembre de 2011 emitida por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, las cuales se cancelaron solo hasta el 14 de mayo de 2012, configurándose

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES según la demandante 201 días de mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 1757 de 05 de julio de 2011 mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original del recibo de pago tardío emitido por el Banco BBVA y el oficio de fecha 01-02-2014, emitido por la FIDUPREVISORA, en donde se informa que se programó pago de cesantía parcial el cual ingresò para el pago el 14 de mayo de 2012, constituyendo estos documento un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de

“la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería –

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Córdoba y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera Instancia instaurada por la señora Francia Elena Pico Pico, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de MonteríaSecretaria de Educación Municipal y Fiduciaria la Previsora S.A, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de MonteríaCórdoba, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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