CSDJ - F11001010200020150277300ADJUNTA20151002183457-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150277300ADJUNTA20151002183457-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502773 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Myriam Camelo de Sáenz, contra la Nación - Ministerio
de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriola Secretaria de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A. Decisión. Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Myriam Camelo de Sáenz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioante la Secretaria de
Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201502773 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Myriam Camelo de Sáenz, a través de apoderado judicial presentó el 05 de marzo de 20151, demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioante la Secretaria de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: - Se declare la nulidad absoluta del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 29 de abril de 2014 ante el Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá, del cual se infiere la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - Como consecuencia de esta declaración se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioante la Secretaria de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora, a reconocer y pagar la Sanción Moratoria, a que haya a lugar, debido al no pago oportuno de la CESANTÍA definitiva ordenada en su favor mediante Resolución número 4286 del
08 de septiembre de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá. - Como consecuencia de la declaración de Nulidad se ordene a las demandadas, como restablecimiento del Derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago de su cesantía definitiva, la cual deberá ser liquidada desde el 28 de julio de 2010 (fecha de causación) y hasta el día 8 de mayo de 2011 (fecha efectiva del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias. - Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 1 a 18 c.o
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Anexó como título ejecutivo copia de la Resolución número 4286 de septiembre 8 de 2010 y copia consignación BBVA de fecha 08 de mayo de 2011, de pago cesantías. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Myriam Camelo de Sáenz, laboró en el cargo de docente en la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante solicitud radicada el día 20 de abril de 2010, con radicado 2010-CES009233 ante el FOMAG, Secretaria de Educación de Bogotá, esta solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las que fueron liquidadas y aprobadas, mediante Resolución número 4286 de septiembre 8 de 2010. El pago de la citada prestación solo se causó el día 8 de mayo de 2011, siendo radicada solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación el pago tardío de las cesantías definitivas el día 29 de abril de 2014, no obteniendo respuesta.
CONCEPTO JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Una vez repartido el proceso al despacho, el 11 de marzo de 2015, mediante proveído2 de fecha 27 de abril de la misma anualidad, argumentó que: Inicia trayendo a colación el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, emitido por esta Colegiatura dentro del radicado 2014 -01755, con ponencia del magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, como también fallos del 3 diciembre de 2014, dentro del radicado 2014-2347-00 M.P., Angelino Lizcano Rivera y otros sobre las mismas circunstancias, concluyendo: 2 Folio 94 a 95 c.o
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“(…) “en el presente caso se observa que la prestación real y final de la parte actora es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el pago oportuno de la liquidación definitiva de cesantías solicitada por MYRIAM CAMELO DE SÁENZ, el competente para conocer del sub lite es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por virtud de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, al no encontrarse dentro de los asuntos expresamente asignados a la jurisdicción especial contencioso administrativa en el artículo 104 del C.P.A.C.A. y conforme a lo consignado en el precedente jurisprudencial antes citado.” Ordenando remitir la actuación a los Juzgados Ordinarios Laborales y de la Seguridad Social (reparto), por competencia. CONCEPTO DEL JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Repartidas las diligencias el día 9 de junio de 2015, le correspondió conocer de las mismas, al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que mediante Auto de fecha 17 de junio de 2015, se pronunció el Despacho judicial de la siguiente forma: Que de los hechos y las pretensiones del libelo de demanda, no se extrae con claridad y exactitud lo que pretende la actora, si más que obtener el pago de la sanción moratoria conforme lo indica la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,
previa la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual se negó el derecho a pagar tal sanción, junto con el aumento del IPC e interese moratorios. “(…) “Teniendo en cuenta lo anterior, tal jurisdicción está tomando el proceso como tramite ejecutivo, sin que para el Despacho dicha situación pueda extraerse de la demanda interpuesta por la señora MYRIAM CAMELO SÁENZ, más que la declaratoria de la nulidad de un acto ficto o presunto y posterior pago de la sanción moratoria allí señalada. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad del acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales… “ Por lo que resolvió abstenerse de conocer de la acción demandada y propuso conflicto de competencias, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura, por ser la
competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Myriam Camelo de Sáenz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioante la Secretaria de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la Nulidad del acto ficto del cual se infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas de la aquí actora señora Camelo de Sáenz, que le fueron reconocidas con la Resolución número 4286 del 08 de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES septiembre de 2010, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de julio de 2010 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 08 de mayo de 2011 (fecha de pago de dicha prestación).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 4286 del 08 de septiembre de 2010 emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales se cancelaron solo hasta el 08 de mayo de 2011, configurándose según la demandante la mora en el pago de sus cesantías definitivas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 4286 de 08 de septiembre de 2010 mediante la cual se le
reconocieron las cesantías y la copia del recibo de pago tardío emitido por el Banco BBVA, constituyendo estos documento un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra
atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determinó la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de
reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la competencia del asunto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de instaurada por la señora Myriam Camelo de Sáenz, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá y/o Fiduprevisora S.A, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial