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CSDJ - F11001010200020150277900ADJUNTA20151023145542-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150277900ADJUNTA20151023145542-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete de octubre de dos mil quince Registro de proyecto: 6 de octubre de 2015 Aprobado según Acta Nº. 84

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502779-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huilay Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, por razón del conocimiento del ejecutivo laboral promovido a través de apoderado por el señor Víctor Félix Alarcón Morera, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Huila. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ALARCÓN MORERA, como se dijo, promovió el 12 de junio de 2015, demanda ejecutiva laboral contra el Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que se ordene librar mandamiento ejecutivo a favor de Víctor Félix Alarcón Morera y en contra de las entidades antes relacionadas por valor de $59’291.000 al no reconocer el pago de la sanción moratoria mediante la resolución 1479 del 22 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila,

canceladas efectivamente el 4 de marzo de 2014. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón que resolvió en auto 14 de julio de 2015 declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, “la aplicación de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, por parte de las entidades públicas, no tienen carácter automático, así como tampoco la tiene la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de trabajadores privadores y también servidores públicos cuando están afiliados a un fondo privado de cesantías, o aquellos trabajadores oficiales a quienes se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(…) al no tener carácter automático esa sanción, necesariamente debe dársele la oportunidad a la entidad pública, de que se pronuncie al respecto y para ello el interesado debe elevar la correspondiente petición, que para el caso de los empleados públicos ella corresponde al agotamiento de la vía gubernativa que comprende incluso la interposición del recurso de apelación, que para esos efectos es el único obligatorio y para el de los trabajadores oficiales, al de la reclamación administrativa y posteriormente adelantar el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho u ordinario laboral, respectivamente.” A su turno el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, en oficio del 18 de agosto de 20151, también se declaró falto de

competencia para decidir el litigio, por cuanto “aun cuando el interesado 1 Folios 39 a 46 C.O haya reclamado directamente a la administración y ésta haya expedido un acto administrativo negando el derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías debe tramitarse como un proceso de naturaleza ejecutiva a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral (…) teniendo en cuenta que el presente caso se pretende el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías del actor, es evidente que la competencia del asunto litigioso corresponde a los jueces laborales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia entre los Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huilay Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa3, contrario

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo,

cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado Juzgados Único Laboral del Circuito de Garzón-Huilay Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, por el conocimiento del ejecutivo laboral incoado por el apoderado del señor VÍCTOR FÉLIX ALARCÓN MORERA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Huila, por el no reconocimiento del pago de la sanción moratoria mediante la resolución 1479 del 22 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría de

Educación de la Gobernación del Huila. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora, pues fueron reconocidas mediante Resolución No. 1479 del 22 de marzo de 20134 y siendo estas canceladas el 4 de marzo de 2014.5 Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación 4 Folios 4 a 6 C.O 5 Folio 7 C.O originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 1479 del 22 de marzo de 2013, mediante la cual se le reconocieron cesantías de las cual se da cuenta del pago solamente hasta el 4 de marzo de 2014, lo cual general mora durante ese lapso, sobre la cual

reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se

debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria7 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. 6 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 7 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013

Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía –según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, incoado por el apoderado del señor VICTOR FÉLIX ALARCÓN MORERA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Huila, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Único Laboral de Garzón –Huila-. En consecuencia,

procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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