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CSDJ - F11001010200020150278000ADJUNTA20151022152900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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CSDJ - F11001010200020150278000ADJUNTA20151022152900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502780 00

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502780 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial de JULIO

CESAR JIMÉNEZ ARIZA, contra La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

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Referencia: Conflicto Negativo HECHOS -El señor JULIO CESAR JIMENEZ ARIZA, por medio de apoderado, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en la petición formulada por el actor el día 3 de febrero de 2012 a la demandada, en virtud de la cual se le solicitó y no respondió dentro de los términos legales, que dejara sin efectos jurídicos la Resolución No. 000849 del 11 de octubre de 2002, por constituir vía de hecho, quien dispuso ajustar la mesada pensional del actor, la cual había sido establecida en la Resolución No. 000868 del 9 de noviembre de 2001. -El señor JULIO CESAR JIMENEZ ARIZA, fue vinculado a la extinta Empresas Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Santa Marta; por no cumplir los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión, la empresa lo jubiló mediante Resolución No. 000137174 del 25 de septiembre de 1984, expedida por el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta, con un monto de $33.385,88. -El Director del Fondo Pasivo Social ordenó la reliquidación en la pensión de jubilación del actor, con la Resolución No. 239 del 6 de febrero de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Posteriormente, mediante Resolución No. 000849 del 11 de octubre de 2002, le disminuyó su mesada pensional. -El grupo interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social, expidió Resolución No. 000868 del 9 de noviembre de 2001 con la cual se revocó la Resolución No. 239 del 6 de febrero de 1996, que había concedido una reliquidación del monto pensional, basado en una sentencia judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en auto del 29 de julio de 2013, resolvió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso se notificara a todas las partes. En auto del 1 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, a la parte demandada, por el término de cinco días. En auto del 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dispuso convocar a la audiencia inicial, conforme a lo establecido por el artículo 180 del CPACA. En auto del 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, declaró la falta de competencia para resolver del asunto, y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral.

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Referencia: Conflicto Negativo El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 21 de abril de 2015, resolvió inadmitir la demanda, concediéndole a la actora un término de cinco días para ser subsanadas las irregularidades.

Después de subsanada la demanda, en auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió abstenerse de conocer la demanda, y propuso el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LOS DESPACHOS EN CONFLICTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda El Tribunal consideró que, atendiendo las directrices del Consejo de Estado y de la ley, las cuales señalan que siendo el producto de una relación laboral como lo está señalado en la demanda, tiene una naturaleza fundada en un contrato individual de trabajo, por lo tanto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Señaló que el ordinal 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2011, dispone la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y en el presente caso, el demandante fue vinculado a la empresa de Puertos de Colombia, en

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Referencia: Conflicto Negativo ese momento era una empresa industrial y comercial del estado, donde el demandante tenía la condición de estibador, teniendo en relación un contrato laboral, sin ser competente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, en la presente demanda se está buscando la nulidad de una acto administrativo el cual no fue emitido por el ente empleador sino por el Ministerio de la Protección Social, por lo tanto no se puede concebir que el juez ordinario laboral tenga competencia para declarar la nulidad o dejar sin efectos jurídicos, los actos administrativos proferidos por el entonces Ministro de la Protección Social, los cuales gozan de presunción de legalidad. Que como lo que se pretende es la declaratoria de la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se dispuso la revocatoria de un acto administrativo, la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, después del año 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, suscitado con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, promovida por el

señor JULIO CESAR JIMENEZ ARIZA, mediante apoderado judicial. En la presente demanda el actor busca se declare la existencia del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en la petición formulada por él, el día 3 de febrero de 2012 a la demandada, en virtud de la cual el actor le solicitó, que dejara sin efectos jurídicos la Resolución No. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo 000849 del 11 de octubre de 2002, por constituir vía de hecho, la cual dispuso ajustar la mesada pensional del actor, que había sido establecida en la Resolución No. 000868 del 9 de noviembre de 2001.

Se tiene que el señor JULIO CESAR JIMENEZ ARIZA, laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante contrato de trabajo, desempeñando el cargo de ayudante de servicios portuarios, y la relación laboral culminó el 3 de junio de 1992 por aceptación de la renuncia del actor. Que mediante Resolución No. 010229 del 16 de julio de 1992, la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993. La extinta Empresa Puertos de Colombia, fue creada como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía patrimonial y organización propia,

por la Ley 154 de 1959. Que mediante Decreto Ley 561 de 1975, se organizó la entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por lo tanto el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dice que todas las personas que presten sus servicios laborales en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, exceptuándose los que presten actividades de dirección y confianza. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5 dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Esto quiere decir que el señor JULIO CESAR JIMÉNEZ ARIZA, ostentaba la

calidad de trabajador oficial, quien tenía las prerrogativas de una convención colectiva del trabajo. Con lo anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, expresa los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

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Referencia: Conflicto Negativo Esto quiere decir que taxativamente se encuentra en la Ley, que estos asuntos ventilados con trabajadores oficiales, no los conoce la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativa. Y como bien lo dice el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Y aunque el actor principalmente busca la nulidad de un acto administrativo

ficto o presunto, nacido por la por la configuración del silencio administrativo negativo contenido en la petición formulada por el actor el día 3 de febrero de 2012, donde pedía se dejara sin efectos jurídicos la Resolución No. 000849 del 11 de octubre de 2002, la cual dispuso ajustar su mesada pensional, el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial. Que aunque se debería tener en cuenta lo pedido directamente en la demanda por el actor, lo cual era la nulidad de un acto administrativo que no había sido emitido por el ente empleador sino por el Ministerio de la Protección Social, donde se debería dilucidar su legalidad o no, prima en este caso la calidad del actor quien era trabajador oficial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo Cabe decir que el demandante lo que realmente busca es el reajuste de su mesada pensional en calidad de trabajador oficial, por lo que le corresponde a los jueces laborales entrar a resolver el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTISÉIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

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Referencia: Conflicto Negativo

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502780 00 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201502780 00

Referencia: Conflicto Negativo

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 88 del 21 de octubre de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, cuyos asuntos están excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia

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Referencia: Conflicto Negativo

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto).

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011.

Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo2 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la

legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20114, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la 2 Decreto 01 de 1984. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 A partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público

(trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, quien reclama la pensión tenía la calidad de trabajador oficial pues laboró para la Empresa Puertos de Colombia, adicionalmente, la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de la pensión se pretende de una entidad pública, es decir, la UGPP. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es

competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: Conflicto Negativo

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