CSDJ - F11001010200020150278500ADJUNTA20151007191600-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150278500ADJUNTA20151007191600-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502785 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502785 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ con base en la demanda ordinaria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA y otros.
HECHOS
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502785 00
Referencia: Conflicto Negativo El doctor EDGARDO JOSÈ ESCAMILLA SOTO, en calidad de apoderado de EPS
SANITAS, interpuso demanda de reparación directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACIÒN, MINISTERIO DE SAUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a la EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de los 976 recobros, por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos, procedimientos NO POS, los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos, y cuyos respectivos recobros fueron glosados, y como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas a pagar las sumas de $381.248.579 como daño emergente. Los servicios enunciados, se prestaron como consecuencia de órdenes de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico al ser prestaciones NO POS a favor de los usuarios. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS Sanitas las correspondientes facturas de venta de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio. La EPS Sanitas pagó efectivamente a la IPS autorizadas las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el FOSYGA en representación del Ministerio de Salud y Protección Social. Ninguna de esas solicitudes fue aprobada por el FOSYGA, ni ordenado el pago de su correspondiente importe, por la presentación de varias glosas. República de Colombia
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Referencia: Conflicto Negativo ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de Protección Social y otros.
Mediante auto del 2 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de julio de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción provocando el conflicto negativo de competencia, y remitió el proceso a esta Corporación para lo de su competencia. La Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., presentó recurso de reposición en contra del auto del 24 de julio de 2015, solicitando se revoque, pero el Juzgado en auto del 28 de agosto de 2015, resolvió mantener incólume la decisión adoptada en la providencia del 24 de julio de 2015, aduciendo que se aparta del criterio del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a que la jurisdicción ordinaria sería la competente para conocer del asunto, debido a que el tema debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Este juzgado consideró que, con base en los precedentes jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al sistema de seguridad social integral, recaía en
la Jurisdicción Ordinaria. Que como existe un pronunciamiento de unificación por la autoridad encargada de verificar la competencia en casos de conflicto, ese juzgado debe acatar dicha decisión. Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, si bien es cierto que lo que se pretende está cimentado o nace de un conflicto alrededor de la seguridad social en salud, no es menos cierto que el demandado en este asunto es la Nación, Ministerio de Salud, el cual no es ni afiliado, ni tampoco un beneficiario, mucho menos un empleador o una entidad administradora del sistema, por lo tanto la única competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Adujo que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del fondo y su posición de garante se afirma incuestionablemente que no es un actor del sistema, ni mucho menos es un prestador del servicio de seguridad social y por lo tanto el asunto no corresponde a la Jurisdicción
Ordinaria en su especialidad laboral como claramente lo dispone el numeral del artículo de la Ley 712 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL y otros.
Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una
participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SANITAS, presentó ante el FOSYGA, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos, los cuales estan dentro del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141 asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula
general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo
105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, pero de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de
recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro servicios de psiquiatría a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO
LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ.
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 36 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO 31
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 82 DEL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201502693-00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que los hechos que suscitaron el conflicto, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo se contraen al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial por la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., como cesionario de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los insumos,
medicamentos, servicios y procedimientos médicos, que se mencionan en los hechos de la demanda y los cuales al momento de la prestación del servicio o suministro, NO se encontraban incluidos en el Plan Obligarlo de Salud POS, o no se encontraban costeados por la Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada asociado o beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, servicios efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás y que el Consorcio Fidufosyga 2005 invocó a los recobros presentados por le EPS Sanitas S.A. En tal sentido la decisión tomada por esta Sala el día 30 de septiembre de 2015, fue: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá.” Al respecto considero, que la decisión debió fundamentarse en un análisis que considerara los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y
financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes
anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.
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Referencia: Conflicto Negativo La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios”
(art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar
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