CSDJ - F11001010200020150278900ADJUNTA20180126110603-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150278900ADJUNTA20180126110603-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502789 00 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por la
señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN.
SITUACIÓN FÁCTICA La señora ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN, presentó el 8 de septiembre de 2015 ante esta Corporación, queja contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto incurrieron presuntamente en “vías de hecho”1 en la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-0276, iniciado por la señora Martha Delia Martínez contra la quejosa. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS El doctor WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía 70.286.157, fue elegido como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad, según Acta 14 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena-Corte Suprema de
Justicia del 29 de junio de 2006, y Acta de Posesión del 16 de agosto de 2006. (Folios 78 a 81 del c.o.). La doctora NANCY EDITH BERNAL MILLÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 22.240.825, fue elegida como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad, según Acta 31 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena-Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 2011, y Acta de Posesión del 19 de diciembre de 2011. (Folios 82 a 85 del c.o.). El doctor HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía 3.517.869, fue elegido como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en propiedad según Acta 20 correspondiente a la sesión ordinaria de la Sala Plena-Corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 2008 y Acta de Posesión del 1 de julio del mismo año. (Folios 86 a 88 del c.o.). 1 Folio 1 del c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:
1. Mediante proveído del 28 de octubre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia notificada en debida
forma al representante del Ministerio Público (fls. 18 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 1565 del 13 de noviembre de 2015 suscrito por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual certificó que el trámite surtido al interior del proceso laboral No. 2011-00276 01, adjuntando copia de la providencia de segunda instancia. (fls. 21 a 33 del cdno. original.) - Respuesta al oficio S.JVMVS 60830 emitido por esta Corporación y remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, en el cual envió copia de las providencias de primera y segunda instancia de marzo 15 del 2012 y 29 de enero de 2013, respectivamente. (fls 34 a 67 del cdno. original). 2 Folios 14 a 16 del c.o. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-LAGP 20257, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el que se ordenó la notificación de los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN, NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 90 a 96 del cdno. original.) - Certificados emitidos por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 21 de junio de 2016, en el que informó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fls. 97 a 102 del cdno original).
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la
existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta
disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de 4 Sentencia C-028/2006 formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de ese raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia y la autonomía de sus 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. jueces al promulgar que éstos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y
hacer cumplir lo juzgado.” 6 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su 6 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido este el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249
de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas, adopten decisiones y, por ende, en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de
igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
Ahora bien, frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, es preciso indicar que el problema jurídico surgió por las presuntas “vías de hecho” en las que incurrieron los doctores WILLIAN ENRIQUE SANTA MARÍN, NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al emitir fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral
radicado No. 2011-0276 01, iniciado por la señora Martha Delia Martínez contra la señora Adriana Isabel Moreno Rincón (hoy quejosa). Del caudal probatorio recaudado, se cuenta con el escrito del 13 de noviembre de 2015 remitido por la secretaría de la Sala Laboral-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual relacionó las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral 201100276 01, adelantado por la señora Martha Delia Martínez Valencia contra la señora Adriana Isabel Moreno Rincón, así: i) El proceso ordinario laboral fue repartido a la Sala Tercera de Decisión Laboral el 24 de abril de 2012, el 25 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión. ii) El 31 de julio de 2012, se fijó fecha para audiencia de decisión para el 28 de agosto de 2012 iii)El 17 de enero de 2013 se fijó nueva fecha para audiencia de decisión para el 29 de enero de 2013 y en este día se dictó sentencia en la cual se modificó el numeral primero, literal b) de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido que la condena por concepto de cesantías quedaría en la suma de $1.318.382 y confirmó los demás aspectos, esto es: Primero: - a) Por vacaciones compensadas en dinero, la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($257.500) - c) por indemnización por despido injusto, la suma de cuatro millones trescientos diez mil quinientos ochenta y ocho pesos ($4.310.588)
- d) Por indemnización por despido injusto, la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000). - e) Por sanción al no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin la suma de cuarenta millones setecientos trece mil setecientos cuarenta pesos ($40.713.740) Segundo: Condenó a la señora Adriana Isabel Moreno Rincón a pagar a la demandante Martha Delia Martínez Valencia, a título de indemnización moratoria la suma de $17.853 diarios, por cada día transcurrido entre el 27 de julio de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
Tercero: Condenó a la señora Adriana Isabel Moreno Rincón a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones por aquellos períodos que haya dejado de cotizar al fondo de pensiones obligatorias durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 26 de julio de 2011.
Ahora bien, del escrito de queja se observa que existe por parte de la quejosa ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN, inconformidad frente a la decisión emitida por los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presuntas “vías de hecho.” Se cuenta que en el proceso ordinario laboral 2011-0276 interpuesto por la señora Martha Delia Martínez Valencia en contra de Adriana Isabel Moreno Rincón deprecó se declarara la existencia del contrato de trabajo celebrado
entre ella y la demandada Adriana Isabel Moreno, desde el 7 de noviembre de 1993 y hasta el 26 de julio de 2011, y como consecuencia se le reconocieran y pagaran los salarios, cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias. Por su parte la señora Adriana Isabel Moreno Rincón, adujo que la demandante asistía ocasionalmente a colaborarle como auxiliar de odontología, prestándole la asistencia en consulta y urgencias, cotizándole a la seguridad social por el salario mínimo. De las pruebas allegadas al proceso se concluyó que la demandante laboró con la demandada Adriana Isabel Moreno Rincón (hoy quejosa) desde el 31 de diciembre de 1999 y prestaba un servicio a favor de ella y de otros odontólogos. En fallo de primera instancia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, consideró que por no estar desvirtuada la mala fe y dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la demandada Adriana Isabel Moreno, esta debía pagar a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, un día de salario por cada día transcurrido entre el 27 de julio de 2011 y hasta cuanto se efectuara el pago total de las prestaciones sociales reconocidas.
Así mismo dispuso: “…como según consta en el reporte de cotizaciones al fondo de pensiones se omitieron aportes por algunos periodos laborados, la señora Adriana Isabel Moreno habrá de cancelar los períodos no cotizados al sistema general de pensiones ante el ISS durante el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 26 de julio
de 2011, de acuerdo con la liquidación que efectúe al fondo y con destino al mismo y a favor de la demandante. Igualmente, deberá cancelar el valor correspondiente a indexación de las sumas reconocidas a título de sanción o indemnización y vacaciones, al momento de su pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación (IPC inicial) y la del pago (IPC final)…” Ahora bien, mediante apoderado judicial la señora Adriana Isabel Moreno Rincón (hoy quejosa) en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación al fallo de primera instancia, afirmando que el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia no tuvo en cuenta varias situaciones, entre ellas, que la demandante laboró periodos en los cuales existió una relación laboral no subordinada por lo tanto, no se causaron salarios, prestaciones sociales ni pagos por concepto de seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 29 de enero de 2013, consideró que de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso se podía afirmar que la señora Martha Delia Martínez Valencia prestaba sus servicios de forma continua y bajo subordinación de la señora Adriana Isabel Moreno Rincón. Por lo anterior, esa Corporación se consideró relevada de examinar las condenas de primera instancia en relación al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanciones por mora. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que la señora Martha Delia Martínez aportó un documento en el cual solicitó a la demandada Adriana Isabel Moreno Rincón, analizara
la relación laboral que las vinculaba, el salario y el pago de cesantías que no había sido cancelado desde el año 2009. Por lo anterior, dicho despacho judicial modificó el numeral primero literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que sólo se reconocerían las cesantías correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 (hasta el 26 de julio), la cual quedaría en la suma definitiva de $1.318.382. De lo anterior, se puede observar que los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrieron en vías de hecho al momento de fallar en segunda instancia el proceso laboral ordinario No. 2011-00276, condenando a la quejosa Adriana Isabel Moreno Rincón, al pago de lo debido por concepto de prestaciones sociales a la señora Martha Delia Martínez Valencia, contrario a ello, estuvieron revestidas de legalidad y del estudio detallado de las pruebas allegadas al expediente. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo que
el reproche sólo tiene que ver con las presuntas “vías de hecho”, sin indicar cuáles, en las que incurrieron los funcionarios al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-00276. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar a los Magistrados investigados, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por el principio de la autonomía funcional. Por lo anterior, y sin necesidad de elucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideraron ajustables al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se encuentra
cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico sino fundado en el estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar las actuaciones al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-00276 adelantado en contra de la quejosa Adriana Isabel Moreno Rincón y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de los doctores WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN (Ponente), NANCY EDITH BERNAL MILLÁN y HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las consideraciones vertidas en la
parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc