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CSDJ - F11001010200020150279000ADJUNTA20151009064201-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150279000ADJUNTA20151009064201-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015 02790 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 082 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil-FamiliaLaboral y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” incoada por el apoderado del señor BOANERGES PATERNINA LÓPEZ contra el Departamento de Córdoba. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor BOANERGES PATERNINA LÓPEZ, instauró en febrero de 2011 demanda “ordinaria laboral” contra el Departamento de Córdoba a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, donde ostentó el demandante la condición de Chofer de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba como trabajador oficial, que se dio por terminado el mismo sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación una vez cumpla los sesenta años y reajustada al salario que a esa fecha ostentaría de no haberse vulnerado los derechos laborales derivados de la relación de

trabajo, con el pago de la correspondiente indexación. En caso contrario, entonces reconocer la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y se otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión. Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, despacho judicial que luego de varios trámites emitió sentencia el 28 de septiembre de 2011 declarando la existencia del contrato de trabajo pretendido entre los extremos del litigio, condenó en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, decisión que apelada correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil-Familia-Laboral. El colegiado en mención, emitió decisión del 25 de octubre de 2013 en la cual dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, en consideración a que la falta de jurisdicción es nulidad insaneable, pues con soporte de esta Sala de Conflictos y en posición de la Corte Suprema de Justicia según radicado 25425 del 25 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader a decir de la trascripción transcripción hecha: “por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción de trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser

asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma”. Razón por la cual ordenó la remisión del caso al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad. A su turno, el Juzgado Cuatro Administrativo de Montería, una vez avocó el conocimiento del caso, mediante proveído del 11 de agosto de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual remitió el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que se resuelva el conflicto planteado con el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuanto se trae a colación en la jurisprudencia citada, que “…la jurisdicción contencioso administrativa conocerá también de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado por una persona de derecho público”, pero resulta que dicha norma por la transitoriedad prevista en el artículo 308 ibidem, entró en vigencia desde el 2 de julio de 2012, es decir, que solo rige para las demandas que se presenten o inicien con posterioridad a esta fecha, por lo tanto, como la demanda sub-judice fue presentada el 14 de febrero de 2011, no le sería aplicable y se seguiría tramitando bajo la vigencia del régimen jurídico anterior”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le

corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades antes anotadas por razón del conocimiento de la demanda “ordinaria laboral” contra el Departamento de Córdoba a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, donde ostentó el demandante la condición de Chofer de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba como trabajador oficial, que se dio por terminado el mismo sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación una vez cumpla los sesenta años y reajustada al salario que a esa fecha ostentaría de no haberse vulnerado los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, con el pago de la correspondiente indexación. En caso contrario, entonces reconocer la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y se otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”,

entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, así mismo, independientemente de la vigencia de la Ley 1437, los asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos de siempre se ha definido como de competencia de la justicia contencioso administrativa, más aún cuando la materia que trata es propio del régimen de transición, considerado por la jurisprudencia como tema ajeno a la seguridad social propiamente dicho. Ajo esos parámetros hubo polarización del tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la

Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con

ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un empleado público, en tanto estuvo vinculado como tal el demandante como CHOFER de obras públicas hasta el año 1974, condición que se extrae de la documento aportada, pese a que se alegue o pretenda el reconocimiento de la relación por contrato de trabajo, pues a folios 39, 40, 41 y 42 se aprecia la naturaleza del vínculo con el

Departamento de Córdoba, pues ingresó como CHOFER en obras públicas según ACTA DE POSESIÓN del día 16 de mayo de 1963, la igual que se relaciona ACTA DE POSESIÓN en el mismo cargo en enero de 1967 hasta el 30 de julio de 1974 que desempeñó el cargo y fue declarado insubsistente. Así mismo, se tiene el Decreto No. 00713 del 30 de julio de 1974, por el cual la Gobernación de Córdoba declaró insubsistente al actor de autos, Decreto en el que se discriminó expresamente que se declaraban insubsistentes los nombramientos del demandante de autos y otras personas más. Quiere decir entonces, que existiendo nombramiento y acta de posesión, son elementos excluyentes del contrato de trabajo, significativo ello de la relación laboral de orden legal y reglamentaria, la declaratoria además de insubsistencia del nombramiento es porque simplemente existe tal nombramiento, distintivo por cierto del contrato de trabajo que no reúne tales condicionamiento ni siquiera cuando se ventilan posibles relaciones regidas por el contrato realidad estando en discusión la fecha de un contrato de prestación de servicios. Significa lo anterior, que el tema de autos se tratará como asunto propio del empelado público en una relación directa con una entidad pública, bien porque se desarrolle como tema de seguridad social ora como caso específico de transición por la fecha en que se dio la adquisición del derecho pensional. Por todo ello es que no procede aceptar la posición del Juzgado Cuatro Administrativo trabado en conflicto, pues no viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo

de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, caso concreto del artículo 3081 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata estas normas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 2282 de la C.P). En tal orden de ideas, nada impediría que todos los casos pensionales donde estén demandadas las administradoras públicas, que se tramitan al

interior de la jurisdicción ordinaria laboral antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, puedan pasar al conocimiento de la jurisdicción de lo 1 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 2 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” contencioso administrativa, contrario sensu, asuntos iguales pueden resultar definidos en forma diferente, contraviniendo así principios de seguridad jurídica y no es ello lo pretendido con la nueva normatividad. Incluso, desde antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, los asuntos relativos a seguridad social de empelados públicos, aquellos de empleados públicos con entidad pública y los que surjan con ocasión el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 que involucre a empleado público con entidad pública ha sido del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a ella se matricula también este caso en concreto, pues en la sentencia C-1027 de 2002, puntualmente dijo la Corte Constitucional: “… Conviene precisar que a

contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por lo tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” ( se resalta fuera del texto). Así las cosas, queda abortada cualquier otra discusión que pretenda desviar el curso de la adscripción de competencia en este caso, que tratándose de un empleado público en relación directa con una entidad pública y de un asunto pensional de los previstos en el régimen de transición, o por lo menos no regido por la Ley 100 de 1993, por ende, se adscribirá la competencia para conocer del asunto sub-lite a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por BOANERGES PATERNINA LÓPEZ contra el Departamento de Córdoba le corresponde a al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, conforme lo motivado en esta providencia SEGUNDO. Remítase copia de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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