CSDJ - F11001010200020150279200ADJUNTA20160225161152-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150279200ADJUNTA20160225161152-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha Proyecto registrado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 1100101020002015002792 00 ASUNTO Negado el impedimento a la H. Magistrada María Rocío Cortés Vargas1, se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar que se viene surtiendo contra el Dr. José María Armenta Fuentes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la queja disciplinaria elevada en su contra por la Universidad de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente diligenciamiento se originó a causa del escrito de queja presentado a través de apoderado por la Universidad de Cundinamarca, el 4 1 En esta misma Sala. de septiembre de 2015, contra el Dr. José María Armenta Fuentes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se le acusa de haber transgredido los deberes que le imponen su investidura como administrador de justicia al interior del asunto 2015 – 03258, puesto que no motivó con suficiencia la decisión que adoptó a su interior el 27 de agosto de 2015, actuando parcializado, pre juzgando y omitiendo la prevalencia en
turnos de tal litigio, puesto que no se advertía un perjuicio irremediable para su inmediato tratamiento. En desarrollo de lo anterior, la entidad denunciante comentó que el 20 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia en contra del Dr. Adolfo Miguel Polo Solano, sancionándole, en su calidad de Rector de la Universidad de Cundinamarca, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses. Frente a esto, el sancionado demandó el 22 de junio de 2015, el acto administrativo contenido en el fallo, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el asunto llegó a conocimiento del funcionario denunciado el 25 de junio siguiente. En desarrollo de esta controversia, relató el ente informante, el funcionario judicial admitió la demanda el 1 de julio de 2015, y el 18 de agosto siguiente dejó sin efecto el auto mencionado junto a otro proferido el día 13 del dicho mes, a cuenta de realizar la notificación a la Procuraduría General de la Nación; paso seguido, ante reclamaciones del ente disciplinario y el apoderado de la Universidad, a través de sendos pronunciamientos decidió dejar en firme el auto anulatorio de 18 de agosto de 2015, y ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos disciplinarios por medio de los cuales se sancionó al accionante. Respecto a estos acontecimientos, la institución que elevó el reporte disciplinario afirmó que el encartado actuó irregularmente en el trámite
judicial, toda vez que resolvió con inusitada celeridad la solicitudes del accionante, valoró con ligereza la existencia de los requisitos expresados por la Ley (Art 231 de la Ley 1437 de 2011) para decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos controvertidos pese a las falencias de la demanda, y emitió una valoración propia del fallo en una decisión preliminar, prejuzgando en un debate inicial. Aunado a estas acusaciones, el ente denunciante adjuntó al dossier: copia del recurso presentado contra la decisión adoptada por el funcionario denunciado el 27 de agosto de 2015, y escrito de recusación apoyado en las mismas observaciones que componen el escrito de queja. Preliminares.- De Cara a la anterior información, mediante auto de 6 de octubre de 2015, esta Corporación dio apertura a la indagación preliminar, solicitando acreditar la condición funcional del denunciado, el trámite dado al asunto 2015 – 3258, las decisiones adoptadas en su interior y la versión libre del inculpado; conforme a ello, al infolio se arrimó lo siguiente: - Copia del expediente 2015 – 3258, donde consta la decisión que se reputa irregular en el escrito inicial. - Certificado de notificación personal al inculpado. - Constancia de condición funcional del denunciado, acta de nombramiento y posesión en el cargo, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones
proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Corresponde en esta oportunidad determinar si la decisión emitida el 27 de agosto de 2015, por el Dr. José María Armenta Fuentes, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del asunto 2015 – 3258, supuso la vulneración del régimen disciplinario al haber estado alejado del ordenamiento jurídico, bien sea por su motivación, la valoración de los insumos aportados por el accionante para la aceptación de la medida previa o por la celeridad con que fue expedido.
Solución del caso: Dispuesta así la temática a tratar en la presente decisión, resulta pertinente, previo valorar en concreto la providencia reputada transgresora del ordenamiento jurídico, hacer alusión a los alcances del principio de autonomía funcional, límite conocido al control disciplinario sobre la actividad judicial, por cuanto de comprobarse su 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. aplicación en el caso en comento, resultaría inane continuar con un procedimiento de esta naturaleza, dado que estaríamos en presencia del ejercicio legítimo de una función asignada por la constitución al funcionario acusado, es decir, ante una conducta abiertamente irrelevante para esta jurisdicción.
Con relación al aludido principio, debe decirse que el constituyente primario concibió en nuestra Carta Política6, como consecuencia de la configuración de un Estado Social de Derecho, la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de la administración de justicia como principios rectores, los cuales solo están limitados al imperio de la Ley7. Así
pues, quienes ejercen el rol de Juez tienen la potestad de elegir los elencos normativos aplicables a los casos puestos a su disposición, interpretar teleológicamente una regla del ordenamiento jurídico para dotarla de efectos coherentes con un sistema de principios constitucionales y valorar libremente los insumos fácticos conocidos dotándoles de diferente relevancia. En virtud de lo anterior se tiene entonces que el ejercicio soberano de la actividad judicial, como concepto inherente al Estado Social de Derecho, riñe absolutamente con el cuestionamiento de tales criterios fuera de las órbitas propias del mismo sistema jurisdiccional previsto. Para tales efectos, el legislador previó toda una estructura y un entramado de reglas que permitieran, en función del mismo ejercicio judicial, controlar las decisiones emitidas; así se estableció la existencia de Jueces de jerarquía superior, Cuerpos Colegiados de cierre de la 6 Especialmente en los artículo 228 y 230. 7 Relegando a "criterios auxiliares " la equidad, la jurisprudencia, los principios de derecho y la doctrina. Esto sin perjuicio de pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre la fuerza vinculatoria del precedente judicial. V.gr. C-539/11. jurisdicción8, recursos y demás herramientas jurídicas, tendientes a evaluar la corrección y validez del criterio jurídico finalmente adoptado. Con todo, tales principios no desconocen la posibilidad de yerro en la actividad de administración de justicia de los jueces, sin embargo limitan los cuestionamientos que en tal dirección puedan hacerse desde otros estamentos, pues, previstas al interior del
ordenamiento instancias definitivas para la revisión de las providencias judiciales, a cargo de jueces de superioridad funcional al interior de la especialidad –jurisdicción--, se entiende que la decisión finalmente emitida es legítima y acorde al sistema jurídico. En este orden de ideas, los criterios jurídicos, valoraciones probatorias y hermenéuticas normativas abrazadas por los administradores de justicia, no pueden ser discutidos bajo la excusa de un mal llamado ejercicio de control disciplinario, donde con independencia del sistema jurisdiccional previsto, se emitan nuevos conceptos sobre los conflictos dirimidos, suplantándose así una función ajena a las competencias dispuestas por el constituyente. No puede, ni debe darse, en ejercicio del control y verificación del cumplimiento de deberes funcionales, la imposición de criterios determinados en una especialidad jurídica, cuando para ello existen mecanismos de control al interior de la misma jurisdicción. Estas reflexiones in extenso han sido tratadas por la Corte Constitucional, quien sobre los límites del ejercicio de control disciplinario ha dicho: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. 8 La legitimidad e idoneidad de dicho cierre deviene de la alta especialidad exigida al sujeto escogido para detentar uno de estos altos cargos y a la conformación de cuerpos colegiados, que en últimas
aseguran la convergencia de varios sujetos sobre el mismo asunto. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución"9 "El exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. "10 Es por lo anterior que el ejercicio de control disciplinario respecto de la actividad jurisdiccional (más específicamente sobre providencias judiciales) constituye toda una excepción a la regla, en tanto, salvo pueda comprobarse alguna arbitrariedad, ilegalidad o desafuero, ésta función debe ceder ante la preservación de los principios aludidos. Atinente a esta problemática, la máxima guardiana de la Constitución ha dicho: "No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de
la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede 9uC.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 C.Const T 751-1995 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. "11 (Subrayado y negrillas fuera de texto) En procura del precedente citado, debe entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial en el desempeño de sus funciones -en este caso un Magistrado de Tribunal Superior-, es indispensable que la decisión que se cuestiona
suponga una lejanía protuberante y grosera con el ordenamiento jurídico y se aparte de la Constitución; en pocas palabras, que contenga una interpretación de la realidad y la Ley no plausible, razonada o fundada, y por ello, comporte la afectación a la función judicial. De este modo, aterrizando las anteriores reflexiones al caso en comento, resulta indispensable hacer una compilación breve sobre los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión emitida por el funcionario inculpado el 27 de agosto de 2015, para a partir de dichas premisas, concluir si en efecto lo definido se aparta –en los grados de severidad anteriormente mencionados-- del ordenamiento jurídico. Así pues, de la prueba documental arrimada al dossier se tuvo: - Demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Adolfo Miguel Polo Solano, requiriéndose la anulación de los actos administrativos contentivos en la sanción disciplinaria asignada por la Procuraduría el 20 de noviembre de 2014. En tal acción se solicitó, como medida previa, la suspensión de la sanción y se fundamentó en el siguiente sentido: “La conducta supuestamente antijurídica realizada por mi cliente, consistió en incluir dentro del presupuesto general de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA sólo las utilidades del FONDO ESPECIAL DE EXTENSIÓN Y PROYECTOS provenientes de los convenios interadministrativos, y no todos los recursos que poseía dicho fondo. Al respecto, vale decir que la concepción de presupuesto vincula la proyección de los ingresos y erogaciones en los que participará una
entidad determinada, que al tratarse de entidades públicas se vincula al 11C.Const T 238-2011 M.p. Nilsón Pinilla Pinilla concepto de Presupuesto Público, que tiene como objetivo estimar los recursos que adquirirá o requerirá una entidad para el desarrollo de su objeto social o misional. […] Como se ve, la H. Sala Disciplinaria, al igual que el fallador de primera instancia, da al principio de universalidad del presupuesto el carácter de absoluto, sin entrar a distinguir si en realidad todo el dinero que se encuentra en el FONDO ESPECIAL que se manifiesta la existencia de ilicitud sustancial porque supuestamente el procedimiento presupuestal no logró su finalidad, sin ni siquiera entrar a determinar cuál es la finalidad de dicho procedimiento, de tal forma que se alega una ilicitud en abstracto que carece de fundamento empírico verificable, real cuantificable y objetivo que influya en la afectación del deber funcional, y que no puede ser de recibo para el derecho disciplinario17. Dado que el Despacho nunca probó las consecuencias negativas del comportamiento, no puede hablarse de ilicitud sustancial, pues no tiene ninguna base para edificar su argumentación. […] Ahora bien, volviendo al caso concreto, no cabe duda alguna de que la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por doce meses, impuesta a mi cliente por la demandada, le ocasionaría un perjuicio irremediable. Sobre el particular, debe señalarse que, los actos administrativos sanciónatenos que imponen la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo que venía ocupando mi cliente, son actos que por sí mismos conllevan una carga para él y
le están generando perjuicios irremediables ahora mismo. El primer perjuicio que se erige es la imposibilidad de seguir ejerciendo el cargo que venía ocupando, y culminar el período para el que fue elegido, este hecho, de conformidad con la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO por sí mismo comporta la demostración del daño que se requiere como presupuesto para la procedencia de la medida. […] El hecho de suspender a mi poderdante lleva a la privación de su cargo; y, la imposibilidad de cumplir el mandato, dicho de otro modo, la suspensión le impide cumplir con el programa para el que fue elegido para trabajar por la calidad, cobertura y pertinencia académica en la Universidad, tal programa fue presentado y avalado por la comunidad universitaria. Otro de los perjuicios que se irroga a mi poderdante es el no poder percibir el dinero para su propia manutención, es decir, hay un menoscabo en su patrimonio que le impediría cumplir las obligaciones económicas que posee. Se afectaría el cumplimiento de las necesidades básicas de mi cliente y de su familia, puesto que es el salario, el ingreso con el que mi chente cubre esos gastos. Cabe advertir que a la fecha mi cliente debe responder por alimentación, vestido, estudio, habitación, recreación y demás gastos.” - Escrito en el que el representante de la Universidad de Cundinamarca descorre traslado de la medida previa solicitada por el accionante, solicitando su negatoria con base en los siguientes argumentos: “AUSENCIA DE NEXO ENTRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE MEDIDAS CAUTELARES. los efectos que podrían generarse con la suspensión de los actos
administrativos solicitados en el escrito de medidas cautelares, llegarían a tener efectos distintos a los pretendidos con la demanda, luego entonces perdería toda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, pues con el escrito de medidas cautelares el accionante pretende el reintegro al cargo de Rector de la UDEC, en cambio en la demanda pretende es el reconocimiento económico de los haberes dejados de percibir como consecuencia del Fallo emitido por la Procuraduría. […] AUSENCIA DE PRUEBA SUMARIA QUE RESPALDE LA EXISTENCIA DEL DAÑO IRREMEDIABLE Así las cosas, no basta con la presentación sucesiva de argumentos como medio de convicción, sino que aunado a ello se debe siquiera probar sumariamente la existencia del daño irremediable como requisito para el reconocimiento de la medida alegada. Visto lo anterior, se puede observar la ausencia de medio epistémico siquiera sumario que permita llevar a la convicción del Juez contencioso sobre la existencia de un daño irremediable, más aun cuando al parecer el demandante pudiere estar realizando los trámites pertinentes para la obtención de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley. […]
VALORACIÓN PRIMARIA DE LOS ASUNTOS PROPIOS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EXPUESTOS EN LAS
MEDIDAS CAUTELARES - GENERANDO CARENCIA DE OBJETO
PARA SU DECRETO POR SER UN ASUNTO PROPIO DE LA
SENTENCIA.
En consecuencia, echamos de menos la norma jurídica que autorizaba al demandante a no incorporar todos los recursos derivados de
convenios en el presupuesto de la universidad, como no existe tal norma, por eso no la señaló ni en la demanda ni en la solicitud de medida cautelar, razón por la cual no es posible llevar a cabo ninguna comparación para deducir la violación de la ley que invoca.” - Providencia de 27 de agosto de 2015, a través de la cual, el disciplinable, respecto de la solicitud previa anteriormente definida conceptúa, de cara a las disposiciones legales, su procedencia. Para sustentar tal valoración argumentó: “Que no existe relación de conexidad entre las pretensiones de la demanda y la petición de la medida cautelar. Este argumento, tampoco es de recibo, porque la petición del decreto de una medida cautelar, es inherente, con sustantiva con las pretensiones de la demanda. Recuérdese, que la solicitud de una medida cautelar, per se, no es otra demanda judicial, que deba involucrar pretensiones. En el caso bajo estudio, por contera, lo que se peticiona es que si el juez la encuentra procedente, de manera provisional, que disponga la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, mientras se adopta la decisión de fondo. En cuanto a la aseveración hecha por la Universidad, según la cual, no se allegó prueba del perjuicio, tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que conforme los actos administrativos demandados y en expediente en su conjunto, es evidente, que el demandante en su condición de rector de la Universidad ha sido retirado del servicio y ejercicio del cargo, en razón a la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones y consecuencialmente, por causa de ello, no ejerce el
cargo ni ha recibido remuneración. Luego, la prueba del perjuicio resulta evidente y, además, suficientemente probado e indiscutido por las partes en el proceso, mediante nada menos que con medios probatorios documentales públicos, contentivos de decisiones administrativas ejecutoriadas y seguramente debidamente registradas ante los organismos competentes, por lo que ni siquiera esas pruebas, podría ser calificadas como sumarias. En cuanto hace relación a la vigencia y aplicación de las disposiciones del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca No. 007 de julio de 2.015, que postula debe observarse que la aplicación de esta decisión administrativa, es hacia el futuro. Luego, aunque este juicio resultaría irrelevante en este momento procesal, se advierte que pretender aplicarla al caso bajo estudio, implicaría de suyo, quebrantos manifiestos al artículo 29 de la Constitución, atendiendo que este dispositivo prevé que a las personas se les debe juzgar con fundamento en normas preexistentes al hecho que se imputa.” Conforme a lo reseñado, se puede constatar que el debate jurídico ventilado en las actuaciones que se reputan como contrarias al ordenamiento disciplinario, consistió en la determinación de idoneidad de la solicitud preliminar adoptada por el demandante, de lo cual se desprendió que, a juicio del disciplinable, los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA, en tanto: (i) la observación realizada por el apoderado de la universidad tendiente a manifestar que no existía correspondencia de lo pedido con lo demandado, no era una excepción propia en la definición de un trámite de dicha naturaleza, pues lo relevante era la
constatación de los supuestos consagrados en la Ley, (ii) la prueba del perjuicio que pretende remediarse debe ser sumarial, por lo cual no es necesario que existan documentos u otros elementos de prueba que certifiquen con total seguridad el daño ocasionado al individuo, de ahí que sea suficiente considerar que la separación del cargo del sujeto comporta una afectación a su sostenimiento familiar, (iii) el acuerdo aportado a fin de hacer contraste de las normas demandadas y los principios superiores, no es de aplicación en tanto posee una vigencia posterior. De este modo, puede constarse de la exposición de motivos de la decisión escrutada, que las premisas sobre las cuales se basó la concesión de la medida en absoluto son descabelladas o irrazonables, pues, aunque en materia judicial es de continuo debate los medios idóneos para acreditar un perjuicio irremediable, es verídico que en la solicitud se realizó una mención de las circunstancias especiales del accionante sobre el particular; asimismo se enunció la contradicción y falencias del fallo atacado respecto a principios rectores del ordenamiento jurídico, cumpliendo (formalmente) los requisitos que exige prerrogativa normativa a aplicar . Con todo lo anterior, esta Sala en armonía con las argumentaciones abordadas en precedencia, advierte la imposibilidad de emitir un juicio sobre lo correcto de la decisión, entre tanto cuando menos objetivamente el pronunciamiento discutido guardó correspondencia con las normas que regían el caso correspondiente. Ello, más aún cuando se observa que el propio ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de apelar la decisión
cuestionada (Artículo 236 Ley 1437 de 2011), siendo así posible su revisión por parte del superior funcional del funcionario acusado, de lo cual emerge una razón más para que esta Corporación (en representación de la jurisdicción disciplinaria) se abstenga de emitir un juicio de valor sobre la corrección del criterio emitido en la providencia atacada. De otro lado, y con ello haciendo referencia a la acusación que se hace relativa a prejudicialidad en la decisión, advierte esta Corporación necesario traer a colación el contenido normativo que rige la concesión de las medidas provisionales: “L 1437/11 Art 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés
público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (negrillas y subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, es bastante claro que el legislador impuso al Juez de conocimiento en estos casos, la necesidad de valorar preliminarmente la violación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, para así determinar la conveniencia de conceder la medida previa requerida; así pues, era inevitable que el togado investigado hiciera una mención, en los términos de Ley, sobre la naturaleza de los actos y la conveniencia, en virtud de tal consideración, de la medida previa.
Al respecto, cabe mencionar, existió una modificación sustancial a esta figura con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que,
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