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CSDJ - F11001010200020150279301ADJUNTA20160219105029-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150279301ADJUNTA20160219105029-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502793 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1º. de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales invocados por los ciudadanos María Angélica Camargo Rodríguez y Rodrigo Jiménez Pérez, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez La ciudadana María Angélica Camargo Rodríguez, expuso promover acción constitucional contra las sentencias proferidas por las autoridades accionadas los días 6 de febrero y 8 de julio de 2015 respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 2013-3710, que

se siguió en su contra. Señaló que el 2 de mayo de 2013, dentro del proceso penal No. 110016000013201307830, el Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, decretó la ilegalidad de las capturas realizadas porque se presentó a los capturados sobre las 36 horas que señala la ley para realizar el control constitucional de ese procedimiento ante el Juez natural; agregando que dicha situación motivó a que el Director Seccional de Fiscalías remitiera informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que adelantara investigación disciplinaria en contra de ella y de otros funcionarios, profiriéndose finalmente auto de cargos contra tres de los vinculados al trámite. Afirmó que dentro del término legal se presentaron las actuaciones que terminaron demostrando que la razón por la cual se vencieron los términos, se dio porque el Juez de turno del día 2 de mayo de 2013 no llegó a laborar a las 6:00 a.m., sino hasta las 8:00 a.m., pese a que el Fiscal que tenía el caso solicitó la audiencia a las 6:17 a.m. Indicó que a pesar de haber demostrado que el sistema de trabajo en las URI es diferente al de otras las Unidades, se profirió el fallo disciplinario de primer grado, el cual fue confirmado en segunda instancia, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes en su calidad de Fiscal 214 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Manifestó que las decisiones proferidas constituyen vías de hecho

judicial, por cuanto no se tomaron con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación, puesto que las testimoniales y documentales señalaban que la URI donde presta servicios labora las 24 horas, todos los días y por ello se requiere que los Fiscales y empleados cumplan su trabajo en sistema rotativo de turnos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, por lo que la reasignación de los casos es algo cotidiano, siendo esa la razón por la cual resultó sancionada; igualmente señaló que se desconocieron las pruebas demostrativas de que el Juez de Control de Garantías asignado para ese turno, no se presentó a laborar a las 6:00 de la mañana, sino tiempo después, siendo esa la razón para la cual no se pudo presentar a las capturados a la audiencia, no obstante estar presentes las otras partes. Agregó que los Jueces disciplinarios le formularon reproche por no impulsar el caso, sin tener en cuenta que en el nuevo sistema penal las labores de investigación las adelantan los funcionarios de Policía Judicial y cuando se reciben los informes son dos las decisiones a adoptar, esto es, conceder la libertad o solicitar audiencia ante el Juez de Control de Garantías. Dentro del proceso ético también se demostró todos los casos que le fueron entregados al inicio del turno, la labor que realizó en la mayoría de ellos y que trabajó sola sin asistente, incluida la realización de una audiencia con preso, entre muchas más labores que desarrolló; sin embargo, esto no valió al momento de ser sancionada por supuesta negligencia en su trabajo en lo acaecido dentro de un caso particular. En opinión de la accionante, los fallos atacados son resultado de un

ejercicio subjetivo, basado en ideales del deber ser que riñe con la realidad que se vive día a día en el desarrollo de su trabajo. Indicó que las decisiones disciplinarias desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que fue sancionada por una conducta que es generalizada en los demás funcionarios de las URI y la sanción impuesta le impide desempeñar su oficio por el término señalado, labor de la cual deriva la única fuente de ingresos para su sustento y el de su familia conformada con sus dos hijos menores de edad, pues se trata de una madre cabeza de familia; agregando que también lesionan su derecho al buen nombre y a la honra, porque es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación hace 21 años, y a esa entidad ingresó por concurso de méritos, labor que ha desempeñado con compromiso y responsabilidad, la cual le ha merecido altas calificaciones. Como pretensión solicitó la accionante conceder el amparo deprecado y en consecuencia, suspender la ejecutoria de la sentencia de primer grado, decretar la nulidad de la decisión que le formuló pliego de cargos y revocar los fallos proferidos el 6 de febrero y 8 de julio de 2015. Por su parte, en solicitud de amparo constitucional, acumulada a esta actuación por economía procesal y por versar sobre los mismos fallos sancionatorios proferidos al interior del proceso disciplinario No. 20133710, el ciudadano Rodrigo Jiménez Pérez, compañero de causa disciplinaria de la doctora Camargo Rodríguez, también acusó las sentencias del 6 de febrero y 8 de julio de 2015, de constituir vías de

hecho judicial. Realizó un recuento de actividades realizadas el 1º. de mayo de 2013 como Fiscal 321 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrito a la URI de Puente Aranda, en el turno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., lapso durante el cual atendió un sinnúmero de asuntos que le coparon todo su tiempo. Respecto a la carpeta No. 07830 que reasignó a las 6:00 p.m. informó que, fue radicada el día siguiente por la Fiscal de turno a las 6:17 a.m., con la seguridad de que se alcanzaba a realizar la audiencia pero el Juez llegó a las 8:00 a.m., lo cual generó el vencimiento del término para legalizar la captura. Manifestó que el fallo de primer grado desconoció el amplio material probatorio acopiado, porque de haberlo atendido se habría percatado que la reasignación del asunto se hizo por el cúmulo de trabajo, o que los asuntos no tenían informes o la imposibilidad física de evacuar todos los casos dentro del turno asignado a cada Fiscal, razones todas para no llevar la carpeta que originó el disciplinario ante el Juez de Control de Garantías, no por desinterés como se presentó la situación en la decisión atacada. Señaló que la vía de hecho en que se incurrió al proferir el fallo del 6 de febrero de 2015, se mantuvo al momento de resolver la alzada el 8 de julio de ese mismo año, pues se indicó que injustificadamente reasignó el caso, cuando ello no tiene asidero en ningún medio probatorio; aunque en la decisión no se dice por qué

la reasignación debe ser excepcional, tal situación se presentó en la imposibilidad física de estar ocupado en casos similares que también debía atender, estudiar asuntos para verificar la viabilidad de conceder libertades y atender a las víctimas que peticionaron entrega de cadáver, entre otras actividades que ejecutó. Agregó que en el acápite de dosimetría de la sanción, se tuvo como fundamento para confirmar la sanción, “haber librado mandamiento de pago sin tener título judicial con los requisitos previstos en la ley, lo que es indicativo de que no hubo ejercicio valorativo al resolver la apelación, sino que se echó mano a cualquier modelo para tan delicada tarea”, y para confirmar la decisión se sostuvo que se desconoció el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, sin precisar cuál de los aspectos de esa norma fue desatendido, obviando que en la causa ética quedó probado que la carpeta se presentó ante el Juez de Control de Garantías por parte de la Fiscalía dentro de las 36 horas, es decir, dos turnos después al cumplido por él. El actor precisó que las decisiones atacadas desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, buen nombre e igualdad deprecando declarar que las sentencias proferidas el 6 de febrero y 8 de julio de 2015, por las autoridades accionadas, constituyen vía de hecho judicial y que la sanción impuesta desconoce sus derechos y por tanto carece de validez. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- La acción de tutela le correspondió por reparto el 31 de agosto de

2015, al Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, el que por auto del día 1º. de septiembre del mismo año, remitió el asunto por competencia a esta Colegiatura. 2.- El 8 de septiembre de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Angelino Lizcano Rivera, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 3.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de septiembre de 2015, el asunto fue repartido a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien advirtió causal de impedimento e igualmente lo hizo su colega la Magistrada Paulina Canosa Suárez, dado que les asistía interés en la actuación procesal, razón por la cual presentaron de manera conjunta su manifestación de impedimento. 4.- En Sala conformada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez, se decidió mediante proveído del 18 de septiembre de 2015, aceptar los impedimentos presentados por las doctoras Cristancho Acosta y Canosa Suárez. 5.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, admitió la acción de tutela ordenando la notificación de las autoridades accionadas.

6.- Por medio de auto calendado el 28 de septiembre de 2015, la Magistrada sustanciadora decidió acumular la acción de tutela del ciudadano Rodrigo Jiménez Pérez a la de la señora María Angélica Camargo Rodríguez, en razón a que ambas acciones versan sobre las decisiones emitidas por las accionada el 6 de febrero y 8 de julio de 2015, de conformidad con lo normado en el artículo 157 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - El 22 de septiembre de 2015, de cara al amparo presentado por la ciudadana María Angélica Camargo Rodríguez, la doctora Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó negar la solicitud constitucional, porque ningún derecho se ha desconocido a la actora, pretendiendo una nueva valoración probatoria que no es posible en tutela. Señaló que la actora asume que su conducta es usual entre sus compañeros, lo que no puede ser admitido como causal de justificación; pues si esta apeló el fallo de primera instancia, bien pudo peticionar la práctica de pruebas para demostrar sus aseveraciones y en todo caso, el proceso fue revisado por una Sala plural, encontrando acreditada su responsabilidad, que no puede enervarse con nuevos argumentos. Afirmó que no puede confundirse la responsabilidad penal con la disciplinaria, porque en lo penal se estudia la violación de bienes jurídicos tutelados y en lo disciplinario, el desconocimiento de

deberes funcionales. -Mediante oficio del 29 de septiembre de 2015, la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, al referirse al amparo promovido por el ciudadano Rodrigo Jiménez Pérez, el cual se ordenó acumular a esta actuación para tramitar bajo una misma cuerda procesal, deprecó negar las pretensiones porque ningún derecho le fue desconocido al actor, afirmando que lo que se pretende es una nueva valoración probatoria la cual no es posible en tutela. Recordó que quien sancionó al accionante fue una Sala Dual, decisión confirmada por una Sala Plural, y que una vez analizadas las pruebas obrantes y sus argumentos defensivos no se encontró mérito para absolverlo. - El 23 de septiembre de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungió como ponente dentro de la actuación judicial objeto de acción constitucional, señaló que al ser originada la sanción disciplinaria en actos realizados por doctora Camargo Rodríguez, no puede ésta alegar su propia culpa buscando la revocatoria de una decisión judicial que cumple todos los requisitos exigidos por la ley; pues omitió cumplir las responsabilidades que su cargo emana, no existiendo razón para trasladar la responsabilidad a los Jueces de Control de Garantías al no adelantar audiencias de legalización de captura en el turno de la madrugada, porque es claro la responsabilidad disciplinaria es individual y la actora ni siquiera intentó radicar la solicitud de

audiencia, con lo que transgredió la normativa procesal incumpliendo con ello su deber funcional . Concluyó que el amparo constitucional no puede utilizarse como mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. -Mediante oficio del 29 de septiembre de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, refiriéndose al amparo impetrado por el ciudadano Rodrigo Jiménez Pérez, señaló que la decisión que ataca el actor, proferida el 8 de julio de 2015, no lo puede ser por esta vía tutelar, pues los argumentos expuestos fueron analizados y despachados desfavorablemente al interior del proceso disciplinario que se instruyó en su contra. Aseguró que fueron los actos desplegados por el actor los que motivaron la imposición de la sanción al omitir el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales, no existiendo razón, como pretende hacer ver, cuando da a entender que por faltar 27 horas para el vencimiento de los términos no había premura para acudir al Juez de Control de Garantías y adelantar la respectiva audiencia y dejar en manos del próximo Fiscal el asunto, hecho que no sucedió, como que por la negligencia del actor y otros Fiscales se debió dejar en libertad a los ciudadanos al decretarse la ilegalidad de la captura por el Juez 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por el vencimiento del término consagrado en el artículo 28 de la Carta Superior y 332 del Código

de Procedimiento Penal. Como lo hizo para el caso de la ciudadana María Angélica Camargo Rodríguez, concluyó que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 1º. de octubre de 2015, decidió DENEGAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes María Angélica Camargo Rodríguez y Rodrigo Jiménez Pérez, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que las tutelas de los dos accionantes se acumularon para llevarlas bajo una misma cuerda procesal, porque ambas atacan las decisiones de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso disciplinario No. 2013-3710 el cual se instruyó en su contra, resultando sancionados con suspensión del ejercicio del cargo de Fiscales por un mes. Señaló que la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la Ley 734 de 2002, los deberes previstos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron los falladores de instancia, lo que arrojó la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes a los actores en su calidad de Fiscales. Indicó que analizado el asunto disciplinario del doctor Jiménez Pérez, se comprobó que este en su calidad de Fiscal reasignó casi

la totalidad de los casos que le fueron entregados, no encontrando pues justificación en la carga laboral y menos en su producción; agregando que “(…) lo alegado por JIMÉNEZ PÉREZ en punto a resultarle permitido reasignar el asunto porque faltaban 27 horas para vencerse el término no era aceptable, pues la carga laboral a él asignada en el turno fue establecida dentro de parámetros normales como su rendimiento y se confió en la mala práctica que se estaba realizando por los Fiscales de reasignar las carpetas.” En lo relacionado con la responsabilidad de la doctora Camargo Rodríguez, en el vencimiento de los términos para legalizar la pluricitada captura, el a quo, estimó que el Juez disciplinario la sancionó porque si bien alegó que los Jueces que operan en el turno de las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m., “(…) no se logró entender conocido que el término estaba próximo a finalizar no dio prioridad al asunto solicitando la audiencia al Juez que cumplió turno entre las 6:00 y 10 de la noche.” Manifestó el a quo, que no es cierto, como se alega, que las decisiones constituyen vía de hecho judicial, porque contrario a lo que pueden considerar los actores, fueron adoptadas en un juicio donde obraban suficientes pruebas para edificar un reproche, mismas que fueron analizadas en conjunto y de las cuales, ninguna tuvo la virtud de ofrecer suficiente explicación a las razones por las cuáles, en uno u otro caso, los servidores no obstante recibir la carpeta No. 201307830 con el informe ejecutivo para llevar el asunto ante el Juez de Control de

Garantías, radicó la audiencia de legalización de captura. Afirmó que “(…) aun cuando no se desconoce al momento de analizar la dosimetría de la sanción que se impuso en sede de primera instancia, en el fallo de segunda instancia se hizo referencia a que estaba demostrada la antijuridicidad de la conducta al “librar un mandamiento de pago y tramitar un proceso ejecutivo, sin tener un título judicial que reúna los requisitos previstos en la ley”; ello a no dudarlo obedeció a un lapsus calamí en la elaboración de la providencia, que en nada genera desconocimiento de derecho fundamental alguno(…)” Finalmente, la Sala a quo consideró pertinente aclarar a la accionante Camargo Rodríguez, que si bien, el derecho penal y el disciplinario hacen parte del derecho sancionador, el hecho de haber sido favorecida con decisión de archivo dentro del proceso penal que por los mismos supuestos fácticos se adelantó, no era camisa de fuerza para que las autoridades accionadas arribaran a la misma conclusión en el trámite del proceso disciplinario que se instruyó en su contra, puesto que en lo que a esta Jurisdicción competía, se demostró, que en ejercicio del cargo de Fiscal 214 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, desatendió los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer el contenido de las disposiciones a que se contrae el artículo 302 del Código Penal. IMPUGNACIÓN El ciudadano Rodrigo Jiménez Pérez mediante escrito de impugnación, manifestó que nunca se supo cómo se llegó a dejar

consignado como ingrediente basal de la decisión sancionatoria que él no realizó “muchas audiencias”, y que por el contrario, está probado que “realicé siete audiencias” acreditándose ello contra el record de estadística. Señaló que cómo pueden decir que no fueron complejos los casos en los que actuó atendiendo términos perentorios si no hay ningún elemento que indique tal aspecto, señalando que al realizar siete audiencias estuvo ocupado todo el turno, siendo esta la razón por la cual tuvo dificultad para hacer audiencias dentro del radicado 07830, situación omitida en las dos instancias disciplinarias que lo sancionaron. Solicitó una valoración integral, en el entendido que no sólo estuvo a cargo del radicado 07830, en el cual no pudo presentar su actuación ante Juez constitucional sino que su atención estuvo sobre otros casos que debía priorizar, “por cuanto en éstos las 36 horas, vencían primero.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, Rodrigo Jiménez Pérez, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al buen nombre e igualdad.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y

seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la

vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez . Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible2. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 2 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias3, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos 3 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo al buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al considerar que las sentencias adiadas el 6 de febrero de 8 de julio de 2015, constituyeron vías de hecho en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo

como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia consti

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