CSDJ - F11001010200020150279500ADJUNTA20151008173259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150279500ADJUNTA20151008173259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502795 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201502795 00 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la compulsa de copias, ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 8 de mayo de 2015, dentro del radicado N° 2013-02472, con el fin de investigar lo atinente a la medida de aseguramiento impuesta al señor Carlos Enrique Posada Chavarría, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES
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Referencia: Funcionarios Única Instancia En el proceso disciplinario con radicado N° 2013-02472, la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, evaluó la indagación preliminar en razón al proceso de reparación directa radicado bajo partida 2010-00363-00, siendo demandante CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA Y OTROS, adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En la providencia del 8 de mayo de 2015, la Sala Seccional señaló como mediante oficio PSD1798, del 29 de octubre de 2012, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió un listado de las demandas de reparación directa, seguida en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que habían sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal, a fin que se adelantara la actuación disciplinaria. Por su parte, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso con auto del 21 de enero de 2013, compulsar copias para separar cada uno de los procesos que se enlistaron para individualmente establecer qué funcionario o fiscal generó con su trámite la demanda de reparación directa y adelantar la actuación disciplinaria a que hubiere lugar. La Sala Seccional, en la providencia que ordenó remitir las presentes copias, señaló lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502795 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia “Avocada la indagación preliminar se dispuso solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la demanda de reparación directa bajo partida No. 2010-00363, recibiéndose comunicación de la secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-Sección Tercera, recibida en la secretaría de esta Sala el 29 de abril de 2015, en la que allega copia de la demanda y del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 5 de marzo de
2012. Ahora bien, la demanda de reparación directa se origina en un acto o hecho administrativo generador de un daño, lo que implica que tal acto o hecho ha sido anterior a la demanda que pretende la indemnización del daño causado, de donde fácilmente se colige que si los hechos en que pudiere haber incurrido el funcionario que se pide investigar, tuvieron ocurrencia cuando la Fiscalía Seccional 16 de Cartago emitió orden de captura No.250475 el 4 de septiembre de 2006, en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, sindicado del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego 1 El 12 de septiembre de 2006, mediante resolución interlocutoria 254 la Fiscalía 16 Seccional de Cartago resolvió la situación jurídica del demandante y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, ordenando la preclusión de la investigación y en consecuencia su libertad.2 La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga,
mediante resolución interlocutoria 154 del 22 de noviembre de 2006, 1 FI-32 2 FI-32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia revocó la decisión tomada por el Fiscal 16 Seccional y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenándose nuevamente su captura.3
Todo lo anterior colige a que para esta Sala resulta improcedente adelantar una investigación por hechos que acaecieron hace más de cinco (5) años por lo tanto el Estado ya ha perdido la oportunidad de sancionar disciplinariamente y que lo indicado es el archivo de la actuación. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria el 14 de septiembre de 2007, a favor del señor Posada Chavarría, por considerar que no existía certeza sobre su participación en el punible.” (Negrilla no original) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 3 FI-32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, la compulsa original de copias dispuesta por esta Sala fue para investigar a los funcionarios judiciales que con sus actuaciones dieron lugar a demandas de reparación directa seguida en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que habían sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal, a fin que se adelantara la actuación disciplinaría, en el caso particular, por la demanda de reparación directa bajo partida 2010-00363-00, siendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia demandante CARLOS ENRIQUE POSADA CHAVARRÍA Y OTROS, adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Al respecto, se determinó, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, y así se consignó también en la copia de la Sentencia de la Sala de Descongestión que:
1. la Fiscalía Seccional 16 de Cartago emitió orden de captura No.250475 el 4 de septiembre de 2006, en contra del señor Carlos Enrique Posada Chavarría, sindicado del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
2. El 12 de septiembre de 2006, mediante resolución interlocutoria 254 la Fiscalía 16 Seccional de Cartago resolvió la situación jurídica del demandante y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, ordenando la preclusión de la investigación y en consecuencia su libertad.
3. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, mediante resolución interlocutoria 154 del 22 de noviembre de 2006, revocó la decisión tomada por el Fiscal 16 Seccional y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenándose nuevamente su captura.
4. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria el 14 de septiembre de 2007, a favor del señor Posada Chavarría, por considerar que no existía certeza sobre su participación en el punible.
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Es decir que, la conducta por la cual se debe investigar al Fiscal Quinto Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, es la de haber proferido al
resolución interlocutoria 154 del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual revocó la decisión tomada por el Fiscal 16 Seccional y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenándose nuevamente su captura. Y, el 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor del señor Posada Chavarría, por considerar que no existía certeza sobre su participación en el punible. Al respecto, para esta fecha han transcurrido más de los cinco años que fija el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, norma esta que se debe aplicar por cuanto estaba vigente para la época de los hechos, atendiendo los principios de legalidad y el de favorabilidad. Al estar prescrita la acción disciplinaria, en términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se extingue la acción disciplinaria. Así las cosas, ante la imposibilidad de iniciar la actuación disciplinaria, en contra del Fiscal Quinto Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, para la época de los hechos, la Sala se inhibirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN EN CONTRA DEL FISCAL
QUINTO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, PARA
LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS
DILIGENCIAS.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial