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CSDJ - F11001010200020150279600ADJUNTA20151008153503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150279600ADJUNTA20151008153503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502796 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502796 00 C Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por el señor Apolinar de Jesús Quintero Luquez, mediante apoderado judicial, contra el Hospital Santo Tomás de Villanueva, La Guajira.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 4 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el apoderado judicial del señor Apolinar de Jesús Quintero Luquez, radicó demanda Ordinaria Laboral contra Hospital Santo Tomás de Villanueva, La Guajira, con las siguientes pretensiones, que: se declare la

existencia de un contrato de trabajo entre la ESE Hospital Santo Tomás de Villanueva, La Guajira, como empleadora y Apolinar de Jesús Quintero Luquez, como empelado, desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, en consecuencia se condene a la demanda a pagar los cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, primas de navidad, compensación de vacaciones en dinero, prima de vacaciones, e indemnizaciones moratorias. Para dichos efectos manifestó que prestó sus servicios a la ESE demandada en celaduría, mensajería y jardinería, mediante contratos de prestación de servicios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO directamente y en ocasiones por intermedio de la empresa de Vigilancia y Seguridad Plus Ltda., o las Cooperativas Habitat, Esetem y Cooprosalud, sin solución de continuidad.

2. Acontecer procesal.

Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, quien, después de haber admitido la demanda, mediante providencia del 23 de Abril de 2015, decidió declarar probada la excepción previa solicitada por la parte demandada denominada falta de jurisdicción y competencia, la cual sustentó oralmente de la siguiente manera: Que el actor se desempeñaba en el cargo de vigilante, basada en un contrato realidad; además que el parágrafo de artículo 26 de la ley 10 de 1990, señala "Son trabajadores oficiales,

quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones", a su turno la ley 100 de 1993, en su artículo 195 define el Régimen Jurídico de los empleados de las Empresas Sociales del Estado en el numeral 5 y 6 prescribe: "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública" Y culmina citando una decisión del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado N° 20113334 00, todo la anterior para concluir que de la revisión del expediente se desprende que las funciones desempeñadas por el actor no se enmarcan en las señaladas por las normas antes mencionadas, por lo que la naturaleza de su labor no era la de un trabajador oficial.

Una vez asignado el negocio le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el cual mediante auto del 1° de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, luego de citar el artículo 154 del CPACA, y una sentencia de la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: “No es difícil concluir que las funciones que realizaba el accionante como celaduría, mensajería y jardinería en la E.S.E. demandada, no son de las República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO detalladas en la ley o el reglamento, ni su vinculación ostenta los tres requisitos que alude la jurisprudencia, es por ello que no son suficientes las razones esbozadas por el operador de la justicia ordinaria para eludir el conocimiento de este asunto, pues al afirmar que el señor APOLINAR DE JESÚS QUINTERO LUQUEZ, no cumple funciones de las determinadas por las normas para los empleados oficiales, no la convierte per se en un empleado público.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es

necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira y el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada por el señor Apolinar de Jesús Quintero Luquez, mediante apoderado judicial, contra el Hospital Santo Tomás de Villanueva, La Guajira, a fin que se proceda a declarar la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Santo Tomás de Villanueva y el pago prestaciones sociales, así como los demás emolumentos que conforme a ley le correspondan, en donde estuvo vinculado directamente mediante contratos de prestación de servicios y mediante una relación laboral con empresas tercerizadoras que le prestaban servicios directamente a la demandada.

En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran bien sea por acción u omisión a una entidad pública, la ESE Hospital Santo Tomás de Villanueva, La

Guajira, junto con un particular, se debe proceder a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 donde preceptúa: “…en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo.” Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada a responder y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:1 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de

julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Apolinar de Jesús Quintero Luquez, mediante apoderado judicial, contra el Hospital Santo Tomás de Villanueva, La Guajira, es la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

VILLANUEVA, LA GUAJIRA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE

LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, INCOADA POR EL SEÑOR APOLINAR DE JESÚS QUINTERO LUQUEZ, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, CONTRA EL HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL

CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO

AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

RIOHACHA Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA PARA SU INFORMACIÓN.

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Referencia: CONFLICTO

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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