CSDJ - F11001010200020150279800ADJUNTA20151008100336-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150279800ADJUNTA20151008100336-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201502798 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraValle y Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de la ciudadana FILOMENA ARBOLEDA HURTADO, contra el Municipio de Palmira.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 21 de marzo de 2014, ante la Oficina Judicial de Palmira, la señora FILOMENA ARBOLEDA HURTADO, por intermedio de apoderado, radicó demanda de ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Municipio de Palmira Valle y la ESE Hospital San Vicenete de Paul, (fls. 1 al 28 c.o.), a fin de obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez y Pensión Sanción de la accionada.
Conforme a los hechos aducidos en la demanda, la señora FILOMENA ARBOLEDA HURTADO, se vinculó al municipio de Palmira, donde trabajó con el Hospital San Vicente de Paul y/o Municipio de Palmira desde el 27 de junio de 1990 hasta el 18
de noviembre de 2008, lugar en cual prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales. Refirió que el Seguro Social mediante Resolución No. 201268003417 del día 14 de julio de 2012, negó su Pensión de Vejez al no demostrar que cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley. Conforme con lo anterior y atendiendo que la señora Arboleda Hurtado se encontraba bajo el régimen de transición el cual se encuentra contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se logró identificar que en las pretensiones de la demanda ordinaria, la parte interesada argumento haber cumplido con los requisitos de Ley al tener 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. Igualmente solicitó el pago de la Pensión Sanción contenido en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el articulo 74 del decreto 3134 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969. Allegó con el escrito de demanda, copia de dos constancias laborales, la primera de ellas fue suscrita por parte del municipio de Palmira-Valle en la cual manifiesta que la señora demandante laboró con el municipio en calidad de Auxiliar de Servicios Generales desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 18 de noviembre de 2008 (fl. 3 c.o.), la segunda constancia fue expedida por el Hospital San Vicente de Paul Palmira en la que certifica que la señora en mención laboró en el cargo de Operadora de Servicios Generales, desde el 27 de junio de 1990 hasta el 15 de
septiembre de 1995 (fl. 8 c.o). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE Sostuvo el despacho de turno en auto interlocutorio del 8 de abril de 2014, manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas en la demanda, que en las fechas en las que se encontraba vinculada la demandante señalando que el periodo comprendido fue desde el 7 de septiembre de 1995 y 18 de noviembre de 2008, con el Municipio de Palmira-Valle siendo un ente estatal su último empleador caso en cual de acuerdo a la naturaleza jurídica de su vinculación y dada a su condición de auxiliar de servicios generales en la Alcaldía del Municipio de Palmira, por lo tanto la calidad de la demandada es empleada pública y no de trabajadora oficial Agrego que se trata de la discusión de un asunto de una persona que estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria a un ente territorial, por la que reclama una prestación económica a cargo del sistema de seguridad social en pensión, el cual se encontraba administrado por COLPENSIONES, que es una entidad de derecho público y por tanto conforme lo establecido por el numeral 4o del artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo el envió de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Contencioso Administrativos de Palmira, (fls. 30 al 33 c.o.).
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE
CALI Con auto del 9 de julio de 2015, indicó que conforme los hechos de la demanda, la demandante pretendía que se declarara su derecho de pensión sanción, de igual manera hace mención de que la actora trabajó en el Hospital San Vicente de Paul y el Municipio de Palmira desde el 27 de junio de 1990 hasta el 18 de noviembre de 2008, vinculada laboralmente como trabajador oficial. De igual manera hizo mención sobre el tema de Honorable Consejo de Estado mediante concepto emitido el 5 junio de 1997, donde habla del concepto Pensión Sanción y demás jurisprudencia mencionada por el despacho. (42 al 44 c.o). Por lo anterior se determinó que en el presente asunto se debe tramitar ante la Jurisdicción Ordinaria laboral toda vez que las pretensiones se encontraban encaminadas a ordenar el pago de la pensión sanción por parte de las entidades demandas a la señora Arboleda Hurtado la cual se encuentra establecida en el articulo 133 de la ley 100 de 1993, según el concepto del honorable Consejo de Estado y la providencia de la H. Corte Constitucional, solo cubre a los servidores públicos que tengan calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, quedan excluidos los empleados cuando han omitido la afiliación del servicio al sistema" (sic). Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación, (fls. 42 a 45 vto. c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PalmiraValle y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral de la señora FILOMENA ARBOLEDA HURTADO, representado mediante apoderado, contra el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. y otros, a fin de obtener el reconocimiento y de Pensión Vejez desde que cumplió 55 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, de igual manera solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción según lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "[pjorla cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor
literal es el siguiente: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, la actora está solicitando se le reconozca el pago de la Pensión Vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 201268003417 del día 14 de junio de 2012, al encontrarse vinculada con la administración municipal de PalmiraValle, desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 18 de noviembre de 2008; de igual manera solicitó en su escrito de demanda el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción, informando que la entidad a la cual se encontraba afiliada para la seguridad social en materia de pensión era el Instituto de Seguros Sociales, actividad que hoy día se encuentra radicada en COLPENSIONES. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y los que están excluidos, así: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
conocerá de los siguientes asuntos: (...)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Es de advertir que esta Colegiatura conforme a sus precedentes ha acuñado el hecho que como máximo tribunal de conflictos, no le es dable entrar a definir situaciones que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento y para efectos de definir la jurisdicción a la que ha de asignarse el conflicto, se debe entrar a verificar la real pretensión del demandante y no realizar ningún tipo de juicio de valor sobre las pruebas que se aporten al libelo de la demanda.
Conforme a los hechos, se encuentra de contera que se está ante una discusión sobre el sistema de seguridad social en pensión, en la cual la demandante se encuentra en calidad empleada pública y quien realizó la cotización para la obtención de la Pensión de Vejez fue a una entidad de derecho público,
Ahora bien, respecto a la Pensión Sanción y revisadas las pruebas anexas a la demanda se determinó que la señora FILOMENA ARBOLEDA HURTADO, se encontraba vinculada laboralmente con el Municipio de Palmira siendo este un ente territorial, razón por la cual se encuentra en calidad de empleada pública, y no de trabajadora oficial, razón por la cual no cumple los requisitos del artículo 133, parágrafo primero de la Ley 100 de 1993. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRAVALLE Y EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CALI, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, DE LA SEÑORA FILOMENA ARBOLEDA HURTADO CONTRA EL MUNICIPIO DE PALMIRA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON
LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA
DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA-VALLE PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado