CSDJ - F11001010200020150279900ADJUNTA20151022080017-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150279900ADJUNTA20151022080017-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502799 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa
Marta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial del señor Rafael Ángel Rosales González, contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el Departamento del Magdalena - Secretaría de
Educación Departamental.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, instaurada contra el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, y el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502799 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La apoderada judicial del señor RAFAEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ presentó demanda Ordinaria Laboral el día 30 de abril de 2013, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1Que se declare la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA
MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 01/12/2010 hasta el 20/05/2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor RAFAEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ…-$19.182.310,53.
4Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE
PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAal pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados.
5. Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE
PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAal pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados.
6. ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENAal pago de la seguridad social.
7ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
8ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente
a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al
pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios.” Como fundamento de las anteriores pretensiones, relató que fue contratado por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, laborando desde el 01 de diciembre de 2010 en la Institución Educativa de Palermo de Sitio Nuevo en el cargo de celador hasta el 20 de mayo de 2011 con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.” Señaló la demanda que la Administración Departamental tiene el deber de garantizar el normal funcionamiento de las Instituciones Educativas del Departamento, lo que dio lugar a la suscripción del contrato número 420 de 2010, de donde se desprende el contrato del actor y su labor en la Institución Educativa Palermo de Sitio Nuevo, se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Se aporta como prueba Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, en donde los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e inclusive tributario, y en la misma Resolución el Departamento del Magdalena se comprometió a pagar directamente a los trabajadores del Contrato 420 las obligaciones laborales incumplidas por ADOLFO HERRERA MONSALVE, por el
valor total de $1.562.058.011.oo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda fue sometida a reparto el 09 de abril de 2015, correspondiéndole al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído de fecha 23 de junio de 2015, el titular del citado Despacho Judicial decreta de oficio la nulidad por falta de competencia y ordena remitir las diligencias al Juez Administrativo de reparto, por cuanto consideró que: “(…) El tema central gravita en torno a los fundamentos fácticos que indicó el actor en la demanda y en escrito de demanda, con respecto a la prestación de servicios en la Institución Educativa Departamental, el cargo desempeñado por el actor de secretario, el beneficiario directo de la prestación que lo fue dicha Institución, las instrucciones y subordinación estaba a cargo del rector de la Institución educativa y la aceptación por parte del departamento del Magdalena en el pago a los trabajadores en representación de ADOLFO HERRERA MONSALVE, esta afirmación del petente, constituye una confesión hecha a través de su apoderada judicial, las cual tiene plena validez y ratificado por la certificación
suscrita por el Rector del Colegio Departamental visible a folio 26, que señala con diamantina claridad el cargo que desempeñaba el demandante lo fue el de celador, de lo cual se desprende claramente, que ostento la calidad de empleado público, ya que en tales entes territoriales son trabajadores oficiales quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aunado a lo anterior, el Decreto 1222 de 1986, modificado por la Ley 167 de 2000, regula la clasificación de los servidores públicos de la administración pública del orden departamental, en su artículo 233 definió los parámetros y poder diferenciar las distintas categorías de servidor público, quiénes son empleados públicos a nivel departamental, pues en el caso bajo estudio una persona que tenga el cargo de celador en una Institución Educativa a servicios del Departamento del Magdalena, no está dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que la jurisdicción llamada a conocer de este proceso es contenciosa administrativa.” Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 23 de julio de 2015.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 27 de agosto de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que: “1. el señor RAFAEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Adolfo Herrera propietario de CHEMICAL
PRODUCT’S.
2. En virtud de ese contrato, se desempeñó como celador de Institución Educativa Palermo de Sitio Nuevo, desde el 01 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011, bajo el horario impuesto por el rector de esa institución educativa, además de estar a cargo de este la supervisión, instrucciones y subordinación que le eran impartidas.
3. Entre CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se celebró contrato No. 420 con el objeto de contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas en los municipios no certificados del Departamento del Magdalena.
En efecto, es claro para el Despacho que el señor RAFAEL ÁNGEL ROSALES GONZÁLEZ fue contratado de forma directa por el señor Adolfo Herrera Monsalve propietario de CHEMICAL PRODUCT’S no por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA…” Observando el Despacho Judicial que no es competente para tramitar el medio de control, por:
1. Ausencia de contrato con una entidad pública.
2. Falta competencia para conocer de los conflictos surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
3. Inexistencia de acto administrativo para demandar –Resolución de nombramiento.
Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 09 de septiembre de
2015, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor RAFAEL ÁNGEL
ROSALES GONZÁLEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, ADOLFO
ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio CHEMICAL PRODUCT’S, con el fin que se declare: “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011
debidamente indexados; Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar al señor Juan Bautista Parejo González…-$19.182.310,53; que se condene a ADOLFO ENRIQUE
HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de los salarios dejados de cancelar, debidamente indexados; al pago de horas extras dejados de cancelar debidamente indexados; al pago de la seguridad social; al pago de la indemnización, terminación unilateral sin justa causa; al pago por indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de los salarios; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir de la fecha de ingreso: 01 de diciembre de 2010, fecha de retiro 20 de mayo de 2011; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos al demandante a partir del 21 de
mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011……total $19.182.310,53; se condene al Departamento del Magdalena al pago de los salarios no cancelados debidamente indexados; el pago de la seguridad social; a cancelar al demandante el pago de las cesantías; los intereses de cesantías; vacaciones… pago de las primas…pago de dotaciones….pago del subsidio de transporte….pago de la indemnización terminación unilateral y sin justa causa….al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y salarios.” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social y la de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer de una demanda presentada por una persona natural que habría trabajado para un colegio público departamental durante un periodo determinado, “vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con un particular quien, a su vez, era el contratista del departamento encargado de prestar el servicio de vigilancia y aseo
de varios colegios públicos departamentales”. Hecha la observación anterior, y previo a definir la competencia, ha de precisarse, lo que prescribe La ley 1437 de 2011, y la Ley 712 de 2001, respectivamente sobre la acumulación de pretensiones, a saber: Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Artículo 13 de la Ley 712 de 2001: “ARTICULO 13. El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "ARTICULO 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Una vez lo anterior, es de importante relevancia precisar, que el accionante fue
contratado para que prestara sus servicios personales en la precitada Institución Educativa Departamental y posterior a la terminación de ese contrato en fecha del 1 de diciembre de 2010, fue contratado de manera verbal por el Departamento del Magdalena –Secretaría de Educación Departamental-, a efectos de que continuara desempeñando su función de celador en la referida Institución Educativa Departamental, hasta el día 20 de mayo de 2011, data en la cual ocurrió su retiro. Ahora bien, para desatar el conflicto se dará atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas fuera de texto)” Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse involucrado el Departamento del Magdalena, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto, bajo la aplicación del fuero de conexidad. Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la declaratoria de la relación laboral entre la Administración y el demandante, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculado por el Establecimiento de Comercio CHEMICAL, lo fue de manera directa y verbal por el Departamento del Magdalena momento para el cual siguió cumpliendo las mismas funciones de celador, lo cual significa que ella no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñó en el cargo referido en precedencia –es decir celador-, es claro que para el último periodo solicitado tuvo la calidad de empleado público, en este evento opera el fuero de atracción ya que el demandante demandó a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su
conocimiento y resolución…” Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1°. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla…”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa ha precisado al respecto: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la
cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas”. (Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 66001-23-31-000-199
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