CSDJ - F11001010200020150280100ADJUNTA20160728121947-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150280100ADJUNTA20160728121947-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110010102000201502801 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Administrativo Oral ambos de la ciudad de Ibagué – Tolima, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado, por la ciudadana DIANA MILENA CORTES NOVOA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente contra
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
1. Situación Fáctica: El 30 de octubre de 2013, presentó demanda Ordinaria Laboral, por medio de apoderado, la señora DIANA MILENA CORTES NOVOA, contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y solidariamente contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., con el fin de que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante como trabajadora y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, como
empleadora durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2011; así mismo, solicita que declare que el contrato de trabajo fue terminado ilegalmente; como consecuencia de las declaraciones anteriores la demandada reconozca y pague los siguientes derechos laborales: Trabajo suplementario diurno y nocturno con sus recargos en días ordinarios y en días de descanso obligatorio. Dominicales, festivos y compensatorios. Salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2011. Devolución de los aportes asociados o aportes sociales Auxilios de cesantías de los años 201 y 2011 Intereses sobre las cesantías con su sanción de los años 2010 y 2011intereses a la compensación anual. Prima de servicios de los años 2010 y 2011 – compensación semestral. Reajuste a las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social Integridad y Parafiscalidad. Indemnización por despido injusto. Indización laboral e, Indemnización moratoria que refiere el art. 65 del C.S.T.
ACTUACION PROCESAL
1. Repartida la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 6 de noviembre de 2013, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.
2. Contestada la demanda, dispuesta la práctica de pruebas, en audiencia de conciliación de fecha 6 de noviembre de 2014, resolvió: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de
competencia, propuesta por las entidades demandadas, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, E.S.E., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS; declaro no probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada; así mismo, declaró terminado el proceso dado que n 3. .o corresponde a la jurisdicción ordinaria sino a la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Efectuado el reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, mediante auto de 5 de junio de 2015, avocó conocimiento, inadmitió demanda para que fuera subsanada.
4. Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015, sustentó su falta de competencia en los siguientes términos: “El juez administrativo no es competente para conocer sobre una controversia donde se desprende la existencia de un contrato de trabajo con una cooperativa de trabajo asociado, por tratarse de una entidad particular perteneciente al sector solidario.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Seguidamente indica el numeral 4 que conocerá igualmente de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público. El Consejo de Estado ha indicado que cuando se pretenda la existencia de un contrato de trabajo, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer y dirimir el conflicto planteado por la actora. Así mismo, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, señaló que es el deber del juez dar impulso procesal, sin embargo no puede trasmutar lo pretendido por el demandante al punto de apartarse de las cuestiones de hecho y el objeto petendi que propone el mismo en razón al principio de congruencia, de acuerdo con el cual, los jueces deben fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado, pues lo contrario constituye en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso”. (Sic a lo transcrito). Concluyó mencionando que, “es claro para el despacho que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, ya que lo pretendido por al demandante es la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboremos en su calidad de empleador, la cual pertenece al sector solidario y por ende no se trata de una entidad pública o particular que ejerza esa función administrativa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a través de la cual la actora pretende que se declare judicialmente la
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, el cual relató le fue terminado ilegalmente. Como consecuencia de ello, pretende el pago de las prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir; deprecó igualmente que, se condene de manera solidaria al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., por cuanto prestó sus servicios desde el 18 de agosto del 2010 en el cargo de INSTRUMENTADORA QUIRURGICA, desempeñando funciones como alistar todos los insumos para los procedimientos quirúrgicos, velar por los procesos de esterilización, entre otros, hasta el 30 de septiembre de 2011. SOLUCIÓN DEL MISMO Teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°2, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la
competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo 2 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre
otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. De otra parte, habrá de decirse que la competencia general se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio, el funcional, relativo a la instancia territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la anterior anotación, ha de mencionarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora, lo que busca es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la Cooperativa, en solidaridad con el
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
Se tiene claro que, la señora DIANA MILENA CORTES NOVOA, se vinculó como trabajadora asociada a la Cooperativa el 18 de agosto de 2010, para que desarrollara sus labores en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.; así mismo, se tiene que ésta Cooperativa de Trabajo Asociado, es una organización sin ánimo de lucro, perteneciente al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales quienes simultáneamente son gestoras y aportantes de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Así mismo, se ha determinado que, la relación que rige entre la Cooperativa
y el trabajador asociado no es un vínculo laboral sino solidario, más aun cuando el asociado se une de manera libre y voluntaria a la Cooperativa; lo que pretende la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo en aras de hacer prevalecer la realidad sobre la forma. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por cuanto en principio existe - presunta relación laboralentre la COOPERATIVA y la trabajadora asociada y de existir solidaridad con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E , es un debate que debe seguirse dentro de esa jurisdicción, por la relación prevista entre las partes. De otra parte, habrá de decirse que en un caso similar, mediante decisión del 18 de junio de 2015, fungiendo como Magistrado Ponente el ex Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, remitió el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria laboral3. 3 Radicación No. 110010102000201501215 00 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial