CSDJ - F11001010200020150280300ADJUNTA20151008164751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150280300ADJUNTA20151008164751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502803 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por Alicia Mercedes Quiroz Camargo en contra del
Departamento del Atlántico.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por Alicia Mercedes Quiroz Camargo en contra del
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Alicia Mercedes Quiroz Camargo a través de apoderada judicial instauró Demanda Ordinaria Laboral, el 20 de febrero de 2015,1 en contra del 1 Folio 1 a 103 c.o
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502803 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que entre Alicia Mercedes Quiroz Camargo y el Departamento del Atlántico existió un contrato de trabajo realidad, desde el 13 de noviembre de 2008 al 18 de julio de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagarle a la accionante, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el pago, por concepto de prestaciones
sociales las siguientes sumas:
1. Cesantías: $834.307
2. Intereses a las cesantías: $68.413.
3. Prima de servicios: $834.307.
4. Vacaciones: $417.153.
5. Dotación: $110.000.
6. Subsidio de transporte: $483.190
7. Horas extras: $5.179.425.
8. Seguridad social: $2.452.862.83
9. Indemnización Art. 99 Ley 50/ 90: $12.720.000.
10. Indemnización Art. 65 C.S.T: $12.720.000.
11. Indemnización por despido injusto: $530.000. - Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en
derecho, que se ordenaren. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que Alicia Mercedes Quiroz Camargo estuvo vinculado laboralmente a través de contrato verbal con el Departamento del Atlántico, desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009, prestando
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus servicios de manera personal y permanente en el cargo de conserje para la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede N°4 Nariño, percibiendo mensualmente la suma de $530.000 por concepto de salario.
Se refirió en el libelo demandatorio que la prestación del servicio se dio por instrucciones y de conformidad con la programación realizada por la Institución Educativa Suan de la Trinidad adscrita al Departamento del Atlántico; así mismo, desarrollando la demandante su labor en jornada completa de 12 horas diarias de acuerdo a las ordenes impartida por la entidad demandada, bajo una continua subordinación. Finalmente se señaló que el Departamento del Atlántico despidió sin justa causa a la actora, adeudándole sus prestaciones sociales quien agoto el requisito de procedibilidad el 12 de septiembre de 2011; así mismo, se afirmó que en declaración juramentada el Secretario de Educación confirmó haber autorizado a los rectores de varias Instituciones Educativas para contratar personal, según circular N°24 del 17 de
abril de 2008. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2015,2 decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que aunque la demandada era una entidad de naturaleza pública donde por regla general todos los trabajadores eran Públicos, existía una excepción, referente a aquellos que desarrollaban actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, no encuadrando el de celador en dichas funciones. 2 Folio 105 y 106 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas, señaló que las labores que desplegó la demandante con el ente territorial no se situaban dentro de las excepciones que la excluían del servicio público para tal carácter, ostentando por ende la calidad de servidora público, lo que desplazaba la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Una vez sometido a reparto el proceso, le correspondió al Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, posteriormente pasando al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en razón al Acuerdo PSAA13-9260 del 21 de febrero de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONCEPTO JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
Arribado el expediente, el titular del despacho por medio de auto del 30 de junio de 2015, avocó el conocimiento de la demanda; posteriormente resolviendo a través de proveído del 12 de agosto de 2015,3 abstenerse de conocer el asunto, bajo el entendido de que la demandante estuvo vinculada al Departamento del Atlántico mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de conserje para una Institución Educativa del Estado, por lo que pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, buscando obtener como consecuencia de lo anterior el pago de lo adeudado por conceptos laborales, siendo entonces la justicia ordinaria la llamada a conocer del mismo. 3Folio 110 a 111 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ordinaria Laboral, interpuesta el 20 de febrero de 2015 por Alicia Mercedes Quiroz Camargo a través de apoderada judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con la finalidad que se declare que entre los mismos existió un contrato de trabajo desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009, prestando la actora sus servicios en el cargo de conserje para la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede N°4 Nariño; así mismo, que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagarle a la accionante, por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas: 1) Cesantías: $834.307; 2) Intereses a las cesantías: $68.413; 3) Prima de servicios: $834.307; 4) Vacaciones: $417.153; 5) Dotación: $110.000; 6) Subsidio de transporte: $483.190; 7) Horas extras: $5.179.425; 8) Seguridad social: $2.452.862.83; 9) Indemnización Art. 99 Ley 50/ 90: $12.720.000; 10) Indemnización Art. 65 C.S.T: $12.720.000; 11) Indemnización por despido injusto: $530.000, sumas debidamente indexadas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 20 de febrero de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Así las cosas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandadaDepartamento del Atlántico-, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios
donde sean parte las “entidades públicas”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por Alicia Mercedes Quiroz Camargo en la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede N°4 Nariño, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.
Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que
prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” La demandante en el sub examine tiene la vocación legal de empleada público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una Institución Educativa del Distrito de Barranquilla; en efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento, en otras palabras, la accionante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada público, así hubiera suscrito un contrato laboral de trabajo.
Por otro lado, según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es evidente que en el sub examine, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este
último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por Alicia Mercedes Quiroz Camargo en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial