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CSDJ - F11001010200020150280800ADJUNTA20151008162629-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150280800ADJUNTA20151008162629-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502808 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Descongestión CundinamarcaSección Segunda – Subsección C y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de

Bogotá.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora

Doris Cecilia Ortiz Ochoa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 20

Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora DORIS CECILIA ORTIZ OCHOA, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502808 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Doris Cecilia Ortiz Ochoa a través de apoderado judicial presentó el 20 de enero de 20141, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones:

“(…)

1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-84571 de fecha 21 de junio de 2012 mediante el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho vulnerado, concediéndolo a mi poderdante la sanción moratoria liquidada desde el día 03 de abril de 2012 y hasta el 14 de septiembre de 2012, para un total de 165 días de salario como sanción por mora en el pago de las cesantías que corresponden a SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y

TRES MIL PESOS M/CTE. ($7293.000).

3. Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a actualizar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el valor de la Sanción Moratoria

reclamada ajustada tomando como base el índice de Precios al Consumidor.

4. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cumpla la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 201, capítulo VI, reconociendo el pago de intereses sobre los valores debidos por concepto de Sanción Moratoria en la forma prevista en los artículos 192 y 195 numeral 4.

5. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educacional Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Doris Cecilia Ortiz Ochoa, laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá, a partir del 14 de abril de 2008, siendo retirada del servicio activo de docente, mediante resolución 1638 de 09 de julio de 2010 a partir del 12 de julio de 2010; le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución número 4370 del 01 de agosto de 2012, 1 Folios 3 a 20 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502808 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adicionalmente siendo el plazo señalando de 65 días para el pago de las cesantías como ordena la Ley, este se venció se cumplió el 02 de Abril de 2012, motivo por el

cual a partir del 03 de abril de 2012, se causa la sanción moratoria, hasta el día 14 de septiembre de 2012 (165 días de mora), fecha en que se realizó el pago de las cesantías. CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Una vez repartido el proceso al despacho el 20 de enero de 2014, le correspondió por reparto al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ, en donde mediante Auto de fecha 20 de febrero de 20142, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando remitir por competencia las diligencias, auto que es objeto de recurso de Reposición y en subsidio de Apelación por parte del apoderado de la parte actora en donde se afirma que “por cuanto la competencia del presente asunto la definió el Honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en sentencia del 22 de agosto de 2013, magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, mediante la cual dirimió el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira….” . El Juzgado 11 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, desata recurso anunciado en contra de la decisión del 20 de febrero de 2014, resolviendo “PRIMERO: Reponer el auto de febrero de 2014… (…), SEGUNDO: Rechazar por

caducidad de la acción…”, providencia que se objetó nuevamente de recurso de reposición y apelación en subsidio, recurso que es resuelto por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por razones de medidas de descongestión, que en su momento decidió rechazar el recurso por improcedente y concedió la apelación, al cual le correspondió resolver al Tribunal 2 Folio 23 a 25 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502808 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C, el cuan mediante providencia del 27 de mayo de 2015, REVOCA, el auto del 8 de mayo de 2014, ordenando remitir el proceso a los Jueces Laborees del Circuito de Bogotá, sustentando su decisión de la siguiente forma: “ahora bien, el numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, como es el caso que nos ocupa. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de los Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, sino únicamente de las condenas impuestas y las conciliaciones aquí aprobadas, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Dada esta contradicción ente normas, como se vio, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el que determinó que cuando el título es un cato administrativo, el proceso ejecutivo es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, debe revocarse el auto recurrido,……………, y, en su lugar por configurarse la falta de jurisdicción, prevista en el artículo 168, del C.P.A.C.A., se remitirá el presente proceso a los jueces Laborales del Circuito de Bogotá………” Fundando su decisión en lo contemplado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño en el radicado 2014-01755-00, en donde sostuvo. “En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual (I) a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de.... (l) a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

CONCEPTO DEL JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Señalo el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto: “(…) “Cumple mencionar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante autos de fecha 17 de febrero de 2011 Rad. 27001-23-31-200800324-01 y auto de 24 de marzo de 2011 Rad. 27001-23-31-000-2008-00114, M.P. VÍCTOR HERNANDO ÁLVARO ARDILA ha sostenido que: “En los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantías, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral a través de la acción ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de

pago”, situación que no se encaja en el presente proceso como quiera que no se pretende la ejecución de los documentos traídos al proceso. (…) Así, se tiene que el numeral 2º, articulo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Señaló que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 134B (SIC) regulaba la competencia de los Jueces Administrativos, disponiendo en su numeral 1 “de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, concluyendo que la Jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa. Fundamentó su decisión haciendo alusión a la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo radicado 2013REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 0955, actuando como ponente el doctor Ovidio Claros, en la cual se señaló ante un caso similar, atribuir la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los siguientes argumentos: “por cuanto se discuten los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la jurisdicción en cita, esta puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la Administración Pública, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica” Finalmente refirió el titular del despacho, que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dentro de los cuales no se configuraba el presente caso.

Por lo anterior, trabo el conflicto de competencias y lo remitió esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Doris Cecilia Ortiz

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ochoa, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librará mandamiento de pago a su favor, reconociéndole y pagándole la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas con la Resolución número 4370 del 1º de Agosto de 2012, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, desde el 03 de abril de 2012 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 14 de septiembre de 2012 (fecha de pago de dicha prestación de cesantías).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,

desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión

principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución número 4370 del 1º de agosto de 2012 emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.CFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se cancelaron solo hasta el 14 de septiembre de 2012, configurándose según la demandante 165 días de mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006. En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución número 4370 del 1º de agosto de 2012, mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original del oficio número 1010403 de fecha 8-082013, en donde se informa que el valor reconocido por cesantías estará incluido por nomina el día 14 de septiembre de 2012, constituyendo estos documentos junto con el comprobante de pago de la entidad bancaria un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Así mismo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. De acuerdo a la normatividad citada, es claro que en el asunto que ocupa nuestra atención, dentro del cual la acreencia laboral cuyo pago se reclama ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto, sino el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de las cesantías, es indudable la existencia de un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución que ordenó el pago de las cesantías, más la constancia de pago tardío, por lo tanto siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del mismo. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado también se ha encargado de unificar este tema, y en sentencia de la Sección Segunda-Subsección B de fecha 28

de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, determino la Acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, presentando una serie de hipótesis, dentro de las cuales señaló: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (…) “Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En conclusión, como en este caso, no se está atacando la legalidad de un acto administrativo, es decir ni el expreso de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la acción procedente no es la de Nulidad y Restablecimiento de derecho, sino la ejecutiva, pues como ya se dijo estamos frente a la existencia de un título ejecutivo complejo, siendo lo correspondiente atribuir la

competencia del asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Doris Cecilia Ortiz Ochoa, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ASIGNANDO la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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