CSDJ - F11001010200020150281200ADJUNTA20151015195547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150281200ADJUNTA20151015195547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral /Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderada por la señora NORIS RICAURTE PARRADO contra el NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502812 00 (11347-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora NORIS RICAURTE PARRADO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición el día 23 de abril de 2015, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la señora NORIS RICAURTE PARRADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto que se declare parcialmente nula la Resolución N° 7609 del 12 de noviembre de 2014 expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, donde se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, pues considera que la liquidación de la misma debió realizarse sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2567 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, normativa que consagra el pago de las cesantías de manera retroactiva. De igual forma, el apoderado de la demandante indicó que “la actora solicitó el pago parcial de sus cesantías el 10 de marzo de 2014 la cual fue resuelta mediante Resolución 7609 del 12 de noviembre de 2014 de la Secretaría de Educación de Bogotá, destacando que por tal razón es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006” (sic) (fl 1 a 17 del c.o.).
2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de proveído del 14 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia por cuanto “(…) la jurisdicción ordinaria tiene la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, tal como la aclara el órgano de cierre de esta jurisdicción según sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 27 de marzo de 2007 expediente IJ 20002513 actor José Bolívar Caicedo Ruíz. Consejero Ponente. Jesús María Lemus Bustamante (…)” (Sic) Indicó que en consecuencia, teniendo en cuenta su identidad fáctica y jurídica con lo pretendido en el presente asunto frente al pago de la sanción moratoria, derivada del pago tardío de sus cesantías parciales es evidente que el conocimiento corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para lo de su competencia (fls. 47 a 52 del c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio del 5 de agosto de 2015, estableció que “el proceso de la referencia se encuentra dirigido a obtener la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías; que como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora por el pago tardío de la cesantía, la indexación y los intereses moratorios. Cumple mencionar que la Subdirección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante autos de fecha 17 de febrero de 2011 Rad. 47001-23-31-000-2002-00324-01 y auto del 24 de marzo de 2011 Rad.27001-23-31-000-2008-00114-01M.P.Víctor Hernando Álvaro Ardila ha sostenido que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a las cesantías, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral a través de la Acción Ejecutiva, cuando exista acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, situación que no encaja en el presente proceso como quiera que no se pretende la ejecución de los documentos traídos al proceso (…) ” (Sic para lo trascrito). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 57 a 61 del c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora
NORIS RICAURTE PARRADO contra NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora NORIS RICAURTE PARRADO en la cual pretende se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 7609 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. La reclamación de la parte actora, se basó en el articulado contenido en la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y especialmente el Decreto 2567 de 1946, Decreto que establece: “DECRETO 2567 DE 1946 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales DECRETA: ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce
meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses (subrayado por fuera de texto). PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales (…)”. Por lo antepuesto, se concluye que la intención del accionante es obtener la declaratoria parcial de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial de manera retroactiva, pues en la Resolución N° 7609 del 12 de noviembre de 2014 según el dicho de la demandante no fue tomado como base de liquidación el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (15 de febrero de 1993) y por tal motivo no fue calculada con el último salario devengado y la totalidad de factores salariales conforme a lo consagrado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2567 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, acudiendo de esta forma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la Ley 1437 de 2011 artículo 138. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el asunto en autos se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la demanda interpuesta, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora NORIS RICAURTE PARRADO, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
En virtud de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo, que en el caso particular es la Resolución N° 7609 del 12 de noviembre de 2014, puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme, al punto indicó textualmente el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”1 (Resalta y Subraya la Sala). En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la
presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Conclusión a la cual se arriba además en concordancia con la postura de la Sala sobre el particular, véase Radicados Nos. 110010102000201400149-00 aprobado en Sala 6 del 12 de febrero de 2014 M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, 110010102000201300494 aprobado en Sala 24 del 10 de abril de 2013 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y 110010102000201502084 aprobado en Sala 82 del 30 de septiembre de 2015 M.P. Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA. 1 Consejo de Estado, sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su asunto y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial