CSDJ - F11001010200020150281800ADJUNTA20151008174445-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150281800ADJUNTA20151008174445-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502818 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor Eriberto Beltrán Luna contra la NaciónMinisterio de Defensa y Ejército Nacional.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y
EJÉRCITO NACIONAL.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502818 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor ERIBERTO BELTRAN LUNA, mediante apoderada judicial, el 24 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral en contra del LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2000 y que se condene a las demandadas a reconocer y pagar las cesantías correspondientes al periodo entre el 23 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 y la respectiva indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social.
Fundamentó su petición indicando que se vinculó al BATALLÓN DE INTENDENCIA DEL EJERCITO NACIONAL, mediante contrato de trabajo verbal, que inició el 2 de enero de 2000 hasta la fecha; refirió que dos años después le hicieron firmar un contrato de trabajo a término fijo de un año el cual se ha prorrogado hasta la fecha actual y que se desempeña en el cargo de “zapatero especialista de la planta de zapatería”. Adicionalmente informó lo siguiente: “Para los años 2000 y 2001 se presentó una investigación al interior del Batallón de Intendencia, por lo que se denominó una nómina paralela, que terminó con la desvinculación de varios funcionarios encargados de la administración de personal. Al parecer, por esta razón, a los trabajadores vinculados durante los años 2000 y
2001, entre ellos el aquí demandante, no se le hizo firmar contrato de trabajo, no se les pagaron oportunamente sus prestaciones sociales, en especial sus cesantías. Preocupado por la situación del demandante, así como de los demás trabajadores oficiales vinculados al Batallón de Intendencia a quienes no se les había elaborado contrato de trabajo ni se les habían pagado oportunamente sus prestaciones sociales, el señor Director de Personal del Ejército Nacional elevó solitud de concepto ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y ante el Departamento Administrativo de la Función Pública.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ambas entidades emitieron conceptos respectivos, y entre ostros aspectos, recomendaron dar una solución oportuna ante la falta de pago de prestaciones sociales, acudiendo a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Sin embargo, estas recomendaciones nunca fueron atendidas y los trabajadores al servicio del Batallón de Intendencia, entre ellos el aquí demandante, continuaron prestando sus servicio sin ninguna novedad, pero siempre a la espera de que se les solucionara el problema de la falta de pago de sus cesantías, ante las continuas promesas de los diferentes Directores de Personal del Ejército Nacional de dar solución a su problema…”. Arribó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Constancia del 20 de febrero de 2002, por medio de la cual el Comandante
Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” certifica que el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA, laboró hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”. - Constancia del 5 de septiembre de 2002, elaborada por el Comandante Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, a través de la cual certifica que en dicho Batallón existe la Vacante en el cargo de Operario de Zapatería y que se puede contratar el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA. - Constancia del 24 de octubre de 2013, elaborada por el Desarrollo Humano de Comandante Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, en la cual se indica que el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA, labora en esa Unidad desde el 9 de septiembre de 2002 con contrato a término fijo hasta el día 31 de diciembre de 2013. - Derechos de petición del 19 de septiembre de 2012 y del 18 de abril de 2013, elaborados por la apoderada del señor ERIBERTO BELTRAN LUNA, a través
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los cuales solicitó al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2000 al 2011.
- .certifica que en dicho Batallón existe la Vacante en el cargo de Operario de Zapatería y que se puede contratar el señor - o por 20 de febrero de 2002, por medio de la cual el Jefe de Batallón de
Intendencia No. 1 “Las Juanas” certifica que por existir el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA, laboró hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”. Trámite del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá1.- El día 24 de abril de 2014, el titular del citado despacho judicial rechazó la demanda por carecer de Jurisdicción y Competencia, en atención a la calidad de la parte demandante, quien por ser un servidor de la fuerza pública-Ejercito Nacional, la competencia para conocer de las pretensiones del actor recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo normado en el artículo 6º del C.P.T. En consecuencia dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto, para lo pertinente. En tal sentido mediante acta individual del 23 de mayo de 2014, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; quien en virtud del Acuerdo CSBTA14-10156 del 11 de junio de 2014, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión. 1 Folio 44 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartido el expediente le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante auto del 11 de febrero de 24 de abril de 2015, inadmitió la demanda por el incumpliendo de los requisitos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente a través de próvido del 16 de febrero de 2015, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión, acorde a lo señalado en el Acuerdo No. CSBTA15 -382 de fecha 4 de febrero de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Razones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. Asignado el conocimiento al despacho en cita, por medio de providencia del 25 de febrero de 2015 dispuso avocar el conocimiento del proceso de marras; auto el cual fue recurrido en reposición por la apoderada del demandante; en tal sentido mediante auto del 5 de agosto de 2015, la titular del despacho de conocimiento, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, considerando que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la vinculación con las fuerzas militares es a
través de contrato de trabajo. En tal virtud fundamentó su negativa a conocer en lo señalado en el artículo 7º de Decreto 1214 de 1990, que dispone: “Artículo 7º Trabajador Oficial. Denomínese trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refiriendo la anterior norma, acotó que de los hechos de la demanda y de las pretensiones, estas se ajustan dentro de las competencias establecidas para la Jurisdicción Ordinaria Laboral acorde a lo normado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para 2 Folios 62-68 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con
ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por conducto de apoderada judicial por el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA en contra del LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL.
Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral entre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el demandante y el Ejército Nacional, así como se le cancele las cesantías correspondientes al periodo entre el 23 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 y la respectiva indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social.
Al respecto, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, establecer si la actividad desempeñada por el demandante ERIBERTO BELTRAN LUNA en el BATALLÓN DE INTENDENCIA DEL EJERCITO NACIONAL “LAS JUANAS”, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.
Entonces, es relevante señalar que conforme al Decreto 1214 de 1990 por medio del cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual en el artículo 132 , señala lo siguiente: “El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.”. Ahora bien, dicha norma fue derogado por el artículo 3º del Decreto 1792 de 2000, por medio del cual se modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, que señala: “ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia;
actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” (Subrayado propio). Visto lo anterior, se tiene que la labor desempeñada por el demandante de “zapatero especialista de la planta de zapatería”, se encuentra inmersa dentro de las labores de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad se equipara a los trabajos de confección de uniformes y elementos de intendencia; En esa medida, aplicando la norma trascrita, en el sub examine el demandante se tiene la vocación legal de trabajador oficial, por desempeñar funciones de confección en la planta de zapatería del Batallón “Las Juanas” del Ejército Nacional. Así las cosas, se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra las reglas de competencia que a continuación se transcriben: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 105. Excepciones . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subrayado propio).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTICINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria laboral instaurada a través de apoderada Judicial por el señor ERIBERTO BELTRAN LUNA en contra del LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y EJÉRCITO NACIONAL, asignando la
competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial