CSDJ - F11001010200020150282100ADJUNTA20151008171713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150282100ADJUNTA20151008171713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2015 02821 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora DORINA TARRAZ DE ROMERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca y pague pensión de vejez conforme lo indica el decreto 758 de 1990.
1 ANTECEDENTES.
1.1 La Demanda. La señora DORINA TARRAZ DE ROMERO, a través de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria ante los jueces laborales del circuito de Cartagena para que se le reconozca y pague pensión de vejez conforme lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indica el decreto 758 de 1990, dando aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Señaló la demandante, estar vinculada al Departamento de Bolívar – Secretaría de Salud Departamentalen el empleo de auxiliar de servicios generales (aseadora). 1.2 Trámite. Mediante decisión de 27 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto, dado que la demandante ostenta la calidad de empleada pública. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral de Cartagena, mediante auto del 27 de febrero de 2015 provocó el presente conflicto de competencias, al manifestar que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial y de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los juzgados Séptimo Laboral del Circuito de
Cartagena y el Décimo Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en
ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos
los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 son trabajadores oficiales las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
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2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción
y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.
La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en la convenciones colectivas. Por su parte, son empleados púbicos, según lo determina el artículo 5 del decreto 3135 de
1.968, el artículo 2 del decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la ley 909 de 2004, las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
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2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de
1.978.
3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.
5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.
Estos empleados se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo pueden presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público. El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes debe definir cada vez más lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser así operaría un desorden jurídico, contrario al orden jurídico que
inspira la Carta Política. Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. La calidad de empleado público o trabajador oficial, no puede determinarse exclusivamente por la naturaleza jurídica de la entidad a la que presta sus servicios o la modalidad de vinculación, pues ello desconoce la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia nacional, que ha considerado que si bien el criterio orgánico es la regla general, existe una excepción que toma en consideración las funciones específicas del empleado, vale decir, el criterio funcional. En la sentencia de 23 de febrero de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, en la que se dijo: “….acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado,
para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
De otro lado, ha de tenerse, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición
dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El “régimen anterior al cual se encuentre afiliado”, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de1993, no se puede entender como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la citada ley se tengan 15 o más años de servicios cotizados y por diversas circunstancias se carezca de vínculo laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta situación no es un impedimento para acceder al beneficio que la ley establece. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”. Además de este régimen
exceptivo, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C1027 del 27 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente, doctora Clara Inés Vargas 2.3 Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la primera de ellas, por las razones que a continuación se exponen: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Son varios aspectos que nos llevan a concluir la naturaleza de empleada publica de la señora DORINA TARRAZ de ROMERO La primera y más importante, es el hecho de prestar sus servicios al Departamento de Bolívar –Secretaría de Saluden el cargo de auxiliar de servicios generales (aseadora). No debe olvidarse que por regla general de son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público
(art. 1° decreto 1050 de 1.968), y solo por excepción son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. En el caso de la señora TARRAZ de ROMERO, no puede afirmarse que desempeña labores
o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que de conformidad con lo establecido en la certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Secretaría de Salud Departamental, ésta presta sus servicios desde el 8 de agosto de 1988 en el cargo de auxiliar de servicios generales con código 480. El Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, prevé el empleo de auxiliar de servicios generales como del nivel asistencial en la carrera administrativa, de suerte, que no es cierto, que por regla general el empleo de aseadora es de trabajador oficial. El legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. El segundo aspecto que lleva a esta Corporación a concluir que el empleo de auxiliar de servicios generales desempeñado por la señora TARRAZ DE ROMERO, en el Departamento de Bolívar, es de empelado público, es la forma de vinculación que tiene éste con la entidad territorial, pues Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuente con la naturaleza de las funciones del cargo, la vinculación es de carácter legal y reglamentaria.
Para esta Colegiatura no existe el más mínimo asomo de duda, sobre la
condición de empelada pública de la demandante. Aclarada la naturaleza jurídica del auxiliar de servicios generales, debe entonces esta Corporación determinar cuál es la jurisdicción que le compete conocer de la demanda promovida por la señora DORINA TARRAZ DE
ROMERO.
Se tiene que la señora DORINA TARRAZ DE ROMERO, afirmó en la demanda, ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tal razón la pensión debe ser reconocida conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en asocio con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. En ese orden de ideas, la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de competencia para tramitar el presente asunto, puesto que no se trata de un conflicto originado en un tema de seguridad social integral, sino que se relaciona con el reconocimiento del régimen de transición. Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De suerte que la expresión seguridad social integral fue introducida a través de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002, Magistrada Ponente, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, señaló, respecto de la jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con el régimen de transición pensional: “Por el contrario, lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la jurisdicción ordinaria laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02821 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.” El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición, que consagra el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, régimen que comprende, tanto edad, como tiempo de servicio y cuantía.
Si bien es cierto, el artículo 2 de la ley 712 de 2001, establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en asuntos relacionados con la Seguridad Social integral, no es menos cierto, que a dicha Jurisdicción no se le atribuyó el conocimiento de algunas controversias, como lo son las relacionadas con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ni las relacionadas con los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no hacer parte del sistema de seguridad social integral. Para esta Corporación, no son de recibo las argumentaciones hechas por el Juzgado Décimo
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