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CSDJ - F11001010200020150282400ADJUNTA20151022080230-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150282400ADJUNTA20151022080230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502824 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, todos de Manizales.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Luis Carlos Alba Calderón y Otros, contra la Universidad de Caldas.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN Y OTROS contra

la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Mediante apoderado judicial, los señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO GONZÁLEZ y JHON JAIRO CARDONA DUQUE, presentaron demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, mediante la cual pretenden1: ”PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los

señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO

GONZÁLEZ y JHON JAIRO CARDONA DUQUE.

SEGUNDA: Que se declare que los señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO GONZÁLEZ y JHON JAIRO CARDONA DUQUE fueron ilegal e injustamente despedidos de la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

TERCERA: Como principal: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS al pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 5 del pliego de condiciones presentado por la nueva organización sindical.

CUARTA: Como subsidiaria de lo anterior. Se condena a la UNIVERSIDAD DE CALDAS al pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con la tabla indemnizatoria, propuesta a los trabajadores por la misma institución como plan de retiro voluntario.

QUINTA: Como subsidiaria de la anterior. Se condena a la UNIVERSIDAD DE

CALDAS al pago de la indemnización por despido a favor de los demandantes, de conformidad como lo establece la ley.

SEXTA: Que el pago de las sumas indemnizatorias se haga en forma indexada.

SÉPTIMA: Que se condena a todo lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra u ultra petita.

OCTAVA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.” Como situación fáctica que sustentan las pretensiones, se indica que los demandantes fueron vinculados a la Universidad de Caldas en la Sección de Oficios Varios adscrita a la Sección de Servicios Generales, mediante contratos de trabajo a 1 c.o. 1.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES término indefinido y cuya relación laboral fue terminada unilateralmente por la Universidad el 14 de abril de 2008 para el señor John Jairo Cárdenas Duque y el 9 de septiembre de 2008 para los señores Luis Carlos Alba Calderón. Según se lee en la demanda en el numeral 17 del acápite de los hechos, la causa del despido fue: “17.- Lo que originó la “Revocatoria del Nombramiento en Provisionalidad como Empleado público” o el Retiro de la Entidad demandada”, fue que mis Poderdantes siempre se negaron a firmar su nombramiento en provisionalidad, pues sabían que su Contrato como Trabajadores Oficiales aún estaba vigente y

no se había liquidado.” Igualmente, se señala en la demanda que los demandantes estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Caldas, ASOFUNDE, la cual fue constituida el 8 de marzo de 2008, inscrita en el Ministerio de la Protección Social el 13 de marzo de 2008 y aceptada mediante Resolución No. 116 del 2 de mayo de 2008. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, la demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Despacho que a través de providencia del cuatro de julio de dos mil doce, declaró impedimento para conocer del asunto, al estar vinculada con la UNIVERSIDAD DE CALDAS, dictando la cátedra de Procedimiento Civil General. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, ordenó la corrección de la demanda, acto procesal que cumplió la parte actora y en virtud del cual se admitió la demanda por el Despacho referido mediante auto de diciembre 12 de 20122. Después de surtirse la notificación del libelo introductorio, la Universidad de Caldas presentó contestación a la demanda, y formuló la excepción denominada “falta de jurisdicción y competencia”.3 2 Folio 138 c.o.1.5 3 Folios 142-188 c.o.1; 189-389 c.o.2; 390-599 c.o.3; 600-800 c.o.4; 801-1000 c.o.5; 1000-1098 c.0.1.5.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502824 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante Auto Interlocutorio No. 035 de junio 14 de 20134, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda, reconoció personería a la abogada Ortíz Álvarez, y señaló fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, fijando el día 19 de julio de 2013 para tal fin.

Durante la Audiencia Pública celebrada el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, resolvió “No declarar probada la excepción previa denominada FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, decisión contra la que la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación. En audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, celebrada el día 29 de octubre de 20145, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Manizales para ser repartida entre los jueces administrativos del circuito. Consideró el Tribunal, que los

demandantes al momento de la revocatoria del nombramiento en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales Código 4064 grado 11, no contaban con un vínculo de naturaleza contractual con el ente universitario, sino de carácter legal y reglamentario conforme a los Acuerdos 07 y 08 y la Resolución 151 del 9 de marzo de 2008. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, sede judicial que declaró la falta de competencia al considerar que se trataba de un proceso cuyo trámite era el establecido en el sistema escritural contenido en el Decreto 01 de 1984. 4 Folio 1101 c.o.1.5. 5 C.O.3 Actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, estimó que la inconformidad de los demandantes radica en la transformación de su vinculación a la Universidad de Caldas, al pasar la misma de un contrato laboral a una relación legal y reglamentaria, desconociendo con ello los derechos laborales y beneficios sindicales adquiridos por los demandantes. “En efecto, de los hechos y pretensiones de la demanda (fl. 18 a 24) se colige que lo pretendido es la declaratoria de un contrato laboral entre los actores y el

ente universitario, ya que los primeros desconocen la incorporación realizada por la Universidad como empleados públicos y reclaman el hecho de no haber perdido la condición de trabajadores oficiales con las consecuentes indemnizaciones según la referida relación laboral. Quiere significar lo anterior, que los actores consideran que existió un despido ilegal e injusto por parte de la Universidad de Caldas, primero, al efectuar una transformación de la planta de personal del ente autónomo, incorporando trabajadores oficiales como empleados públicos; y segundo, al revocar el nombramiento de los mismos en los cargos de auxiliar de Servicios Generales Código 4069 grado 11 por no haber tomado posesión del cargo; situación ésta última que denota la pretensión relativa al contrato laboral y no a las prestaciones propias de la relación legal y reglamentaria nacida con la transformación de la planta de cargos del ente Universitario. El Código de Procedimiento Laboral al referirse a los que conoce la jurisdicción laboral expresó: ARTÍCULO 2. Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y

liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación e contra de los laudos arbitrales, de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…) Cotejando lo anotado en líneas anteriores con la normativa citada, se tiene que el conflicto planteado en la demanda se origina indirectamente del contrato de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajo existente entre las partes de manera previa a la transformación de la planta de personal del ente universitario, ya que las premisas que acompañan el libelo introductorio parten del desconocimiento de la relación legal y reglamentaria surgida con ocasión de la incorporación de los empleos de trabajadores oficiales a empleados públicos.

En efecto, no se advierte que la pretensión de la demanda esté dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos que materializaron dicha incorporación y mucho menos a obtener los beneficios propios del régimen establecido para los empleados públicos de la Universidad; por el contrario, es clara la reclamación judicial en el sentido de entender finiquitada ilegal e injustamente el contrato laboral que ligaba a las partes con la consecuente

indemnización por despido injusto según el pliego de peticiones o de manera subsidiaria de acuerdo a lo dispuesto en la ley o en las tablas adoptadas por el ente universitario. Por lo anotado, se aparta este Juzgador del entendimiento que se le imprimió al presente asunto por parte del Tribunal superior de Manizales, Sala Laboral, agregándose que la última modalidad de vinculación de los demandantes con el ente universitario (relación legal y reglamentaria), no puede tomarse de manera aislada para determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto, ya que como se explicó, las pretensiones no buscan obtener los beneficios propios de un empleo público, sino por el contrario, que se declare la ocurrencia de un despido injusto y como consecuencia de ello se paguen las indemnizaciones propias de los trabajadores oficiales. En tal dirección, es el Juez Ordinario Laboral el llamado a conocer del presente asunto, según las normas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Laboral.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor LUIS CARLOS ALBA

CALDERÓN Y OTROS contra la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN Y OTROS contra

la UNIVERSIDAD DE CALDAS.

Del Caso en Concreto. Lo que se pretende entonces, conforme al texto de la demanda, es controvertir la existencia o no de una relación laboral surgida entre el demandante y la Institución de Educación Superior. Naturaleza Jurídica de la Universidad de Caldas: Esta Institución Educativa Superior es un ente universitario autónomo, de carácter público, del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con las Leyes 34 de 1967 y 489 de 1998.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Ley 30 de 1992 en su artículo 57, respecto de la naturaleza jurídica de las universidades señala: “Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El carácter especial del régimen de las

universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” Por lo tanto, de acuerdo al factor subjetivo, que refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien en su artículo 104 señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De lo anterior se concluye que la controversia que surja alrededor de una relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los hechos anteriormente referidos, dejando claro que la Institución accionada es una persona jurídica de derecho público, en principio se debería atribuir la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la vinculación de los

servidores públicos, para lo cual debemos analizar lo señalado por la Ley y la jurisprudencia constitucional. La Ley 30 de 1992, respecto del personal administrativo de las universidades, señala: “Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte el Estatuto General de la Universidad contenido en el ACUERDO No. 064

(Diciembre 11 de 1997) en su TITULO XIV DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, establece. “ARTÍCULO 72º. El personal administrativo vinculado a la Universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, y de trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo.” En el caso analizado nos encontramos que los demandantes, inicialmente fueron vinculados a la Universidad mediante un contrato de trabajo, es decir, tenían la calidad de trabajadores oficiales, pero posteriormente mediante el Acuerdo No. 07 del 9 de marzo de 2008, los empleos que venían ocupando fueron suprimidos de la planta de cargos de la Universidad.

En el mismo Acuerdo 07, en su artículo 2º se creó la planta de cargos, entre los que se encuentra el de Auxiliar de Servicios Generales Código 4069 grado 11, donde aparentemente fueron nombrados. Conforme a lo reseñado hasta aquí, se puede señalar que la controversia se plantea respecto de la calidad de trabajadores oficiales que tenían los demandantes hasta el momento de supresión de los cargos, aunado a que se encontraban afiliados al sindicato de la Universidad, razón por la cual se debe dar aplicación al artículo 105 del CPACA, que claramente señala cuales son los asuntos que no son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4.- Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la Justicia Ordinaria, esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes, debe darse aplicación a las normas del Código de

Procedimiento Laboral que indican:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener la declaratoria de ilegalidad de la terminación unilateral de la relación laboral y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído a los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión y el Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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