CSDJ - F11001010200020150282500ADJUNTA20151009115942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150282500ADJUNTA20151009115942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Indígena y Ordinaria Penal DECISIÓN / Se abstiene En este evento se observa la existencia de una decisión (sentencia Ejecutoriada) que puso fin a la investigación penal por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, lo cual implica que ya no existe proceso en una de las jurisdicciones supuestamente trabadas en conflicto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502825 00 (11344-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el supuesto conflicto de competencia surgido entre la Jurisdicción Indígena en cabeza del Gobernador de la Comunidad Indígena BOCHICA ETNIA PIJAO, JHON JAIRO DUCUARA CUIMA y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la competencia para ejecutar la pena impuesta al condenado OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, si no fuera porque se observa la inexistencia del mismo, en razón a la decisión que puso fin a la investigación Penal.
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2013 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, profirió fallo dentro de la causa penal adelantada contra el señor OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, por el delito de acceso Carnal Violento con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, condenando al sindicado en calidad de autor a la pena principal de 588 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la prohibición para acercarse a la víctima y a sus hermanos menores por un período igual (fls. 8 a 27 c. o primera instancia). 2.- La anterior decisión fue apelada, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2013, decidiendo modificar el fallo objeto de apelación en el sentido de rebajar el incremento punitivo, para dejar en definitivo un total de 351 meses de prisión esto es 29 años y tres meses (fls. 30 a 37 c. o. primera instancia). 3.- El proceso fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho judicial que mediante auto del 27 de septiembre de 2013 avocó el conocimiento de las diligencias (fl. 40 c. o. primera instancia). 4.- El Defensor Público, CÉSAR AUGUSTO ROA SANTANA por medio de escrito signado 19 de junio de 2014 en su condición de defensor del sentenciado OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, solicitó decretar el
cambio de jurisdicción de su prohijado al Resguardo Indígena del Cabildo de Pijao en el municipio de Coyaima (Tolima). Consideró el referido defensor que en el trámite del proceso penal donde fue condenado su representado se presentaron irregularidades, tales como haber sido juzgado por una jurisdicción diferente a la que pertenece, razón por la cual, teniendo en cuenta que se ha vulnerado lo previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en los artículos 10.63,70,71, 171, 176, 246, 286, 287 y 33 de la Constitución Política al no reconocer la procedencia de la Jurisdicción Indígena, en este evento, donde está plenamente demostrado que tanto el sujeto activo como el pasivo son indígenas, el hecho por el cual fue condenado su protegido acaeció en el resguardo indígena y además, dicho comportamiento no tuvo efectos fuera de la comunidad indígena (fls. 82 y 83 c. o. primera instancia). 5.- La Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2015 se pronunció sobre la petición incoada por el defensor respecto a decretar el cambio de Jurisdicción de la Ordinaria Penal a la Indígena. En tal sentido señaló el referido Juez que en este caso, se evidenciaba que el sentenciado OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, solicita el cambio del proceso a la Jurisdicción Indígena a pesar de haber sido ya condenado, pues considera que en el trámite de la referida causa penal
se desconocieron las garantías de su defendido, pero tal pretensión no estaba llamada a prosperar por cuanto, los procesos judiciales transcurren por una serie de etapas las que una vez se van surtiendo no se puede volver a ellas, lo cual se conoce con el nombre de preclusividad o eventualidad de las etapas procesales, hecho que confiere seguridad jurídica. Precisó la funcionaria que esas etapas están asignadas a diferentes órganos judiciales como la Fiscalía, Juez de Garantías, Juez de Conocimiento y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y como quiera que la inconformidad de la defensa radica en que el proceso penal debió haberse adelantado por la Jurisdicción Indígena, es necesario resaltar que el sentenciado tuvo un proceso judicial al interior del cual podía solicitar la nulidad de lo actuado; además, también se observaba en este caso que contra la sentencia no se interpuso recurso, razón por la cual no se evidenciaba vulneración al debido proceso, por cuanto los sujetos procesales no presentaron reparos al trámite del mencionado proceso penal, habiéndose emitido sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. Concluyó la Juez que debía negarse la petición de cambio a la Jurisdicción Indígena, por cuanto, ante una sentencia ejecutoriada, sólo su modificación únicamente es posible a través de la acción de revisión (fls 85 a 88 c. o. primera instancia), 6.- El Gobernador de la comunidad indígena BOCHICA ETNIA PIJAO, señor JHON JAIRO DUCUARA CUIMA, elevó petición esgrimiendo
textualmente: “(…) Entonces ya que los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas de un marco de amplio respeto por los derechos fundamentales por la voluntad de las partes de manera indiscriminada esta se pretende velar por un principio mayor al de la diversidad étnica y cultural así mismo nos acogemos al derecho de petición que me ampara en los ARTS. 20.23.73.74 y código contencioso administrativo (decreto 01 de 1984), ARTS. 5, 33 y 75 y decreto 2150 de 1995, ART 16 ley 489 de 1988, ART. 35 ley 190 de 1995, ARTS 17,18, 53 y demás normas (…) NOTA Solicitud de petición mirar preacuerdo medida de aseguramiento casa por cárcel” (fls. 99 y 100 c. o. primera instancia). 7.- La Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2015 declaró la colisión positiva de competencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el auto No. 510 del 29 de abril de 2015, es a dicho despacho judicial a quien corresponde conocer y ejecutar la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el presente conflicto de competencias (fls. 101 y 102 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. El asunto bajo estudio, se origina en la investigación penal adelantada contra el señor OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE quien fue capturado el 10 de noviembre de 2011 y se le formuló imputación como presunto autor del delito de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adelantadas las etapas de la investigación penal, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio
de 2013 condenó al sindicado a la pena de prisión de 588 meses y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la prohibición para acercarse a la víctima y a sus hermanos menores por un período igual, por el delito de Acceso Carnal Violento con circunstancias de agravación punitiva, es concurso homogéneo y sucesivo (fls. 8 a 27 c. o primera instancia). La anterior decisión fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2013, resolvió modificar el fallo de instancia en el sentido de rebajar el incremento punitivo, para dejar en definitivo un total de 351 meses de prisión esto es 29 años y tres meses (fls. 30 a 37 c. o. primera instancia). Es de resaltar, que en el presente caso se presenta un supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el Gobernador de la Comunidad Indígena BOCHICA ETNIA PIJAO, señor JHON JAIRO DUCUARA CUIMA y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la competencia para conocer sobre la ejecución de la pena impuesta a OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE Esta Corporación una vez analizadas las diligencias, estableció que la actuación penal que se tramitó en la Jurisdicción Ordinaria Penal, concluyó con la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conocida en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y contra la que no se interpuso recurso extraordinario de casación, decisión que cobró ejecutoria material, razón por la cual al no existir proceso en trámite, no es viable hacer pronunciamiento alguno. Por consiguiente, resulta imperativo para la Sala ABSTENERSE de pronunciarse sobre el supuesto conflicto de competencias, en atención y acatamiento de la decisión proferida por la Jurisdicción Ordinaria Penal representada y en consecuencia ordenar el envío de las presentes diligencias al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respeto al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”, el cual debe revestir todas las actuaciones judiciales y en favor de los sujetos investigados, para el caso de autos. En suma, se hace imperioso resaltar y tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo
Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, como quiera que en este caso no existe proceso en trámite, se itera, porque la investigación penal donde fue condenado el señor OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, se agotó en todas sus instancias, sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, no es viable hacer pronunciamiento respecto a un aparente conflicto de competencias, razón por la cual se devolverá la actuación al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Jurisdicción Indígena en cabeza del Gobernador de la Comunidad Indígena BOCHICA ETNIA PIJAO, JHON JAIRO DUCUARA CUIMA, por la competencia para ejecutar la pena impuesta al condenado OSCAR EDUARDO MATOMA TIQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata las diligencias al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que envió el proceso a esta Jurisdicción Disciplinaria y copia de la
presente decisión al gobernador de la Comunidad Indígena BOCHICA ETNIA PIJAO, señor Jhon Jairo Ducuara Cuima.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial