CSDJ - F11001010200020150282700ADJUNTA20151015194921-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150282700ADJUNTA20151015194921-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502827-00 (11348-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de laboral interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA ELENA MELUK MORENO
contra COLMENA ARL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la señora MARÍA ELENA MELUK MORENO promovió demanda ordinaria laboral ante los juzgados laborales contra COLMENA ARL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, refirió el accionante en su demanda los siguientes hechos. Adujó el apoderado judicial de la demandante que en cumplimiento de sus funciones tuvo 3 accidentes de trabajo los cuales ocurrieron en las
fechas del 27 de junio de 2003, el 22 de mayo de 2008 y el 12 de enero de 2010, asimismo indicó que durante su incapacidad los ingresos de su cliente por concepto de subsidio por accidente de trabajo tuvieron comportamiento regresivos e inconstantes en los periodos de junio, noviembre y diciembre que según las certificaciones de la ARP COLEMENA eran causados por la liquidación errónea del IBC (ingreso base de cotización) que venía reportando la Fiscalía General de la Nación a la demandante, razón por la cual se afectó la integridad de la composición del IBL (ingreso base de liquidación), para determinar el monto real del subsidio por incapacidad. En consecuencia la demandante solicitó se declare que COLMENA ARL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son solidaria y mancomunadamente responsables por las diferencias insolutas del subsidio por incapacidad que fueron dejados de pagar por COLMENA ARL con ocasión al error en la conformación del IBL por los factores salariales dejados de computar, asimismo la indemnización moratoria sobre la diferencia de las mismas. (fl 1 al 49 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA despacho el cual en providencia del 28 de septiembre de 2012 avocó conocimiento y dio el trámite correspondiente hasta el 29 de julio de 2013 fecha en la cual se adelantó Audiencia de Trámite y Juzgamiento Art. 80 CPT en la que el director del proceso resolvió declarar las
incapacidades temporales e indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial reconocidas a la demandante se reconocieron por las cotizaciones inferiores de salario por los riesgos de ATEP efectuadas por su empleador” asimismo “condenó a la Fiscalía General del Nación a pagar a la accionante, las diferencias por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente parcial” (sic) Al interior de esa diligencia el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido en efecto suspensivo, ordenando así él envió de las actuaciones al Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral para lo de su competencia (fls 50 al 279 c.o) 3.- Una vez allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL, en Audiencia del 7 de julio de 2014, el Magistrado Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al considerar que no tiene competencia para conocer el proceso de marras, toda vez que va dirigida a que se declare el daño antijurídico causado por la Fiscalía General de la Nación al momento de liquidar y reportar el IBC e IBL de la actora a la administradora de riesgos laborales, aduciendo que ese posible error nació en virtud de la relación legal y reglamentaria de la demandante con la entidad demanda cuya naturaleza jurídica es pública. Finalmente refirió que el competente para conocer del trámite es Jurisdicción Contenciosa Administrativa ( fl 5 c.anexo cd 1). 3.- A su turno el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, estrado judicial que en proveído del 3 de junio de 2015 enunció no ser competente para conocer el proceso de autos por cuanto el tema central de la demanda va dirigido al debido pago del subsidio por accidente de trabajo, pues el mismo no corresponde al 100% del IBL devengado por la demandante, en consecuencia se trata de un problema de seguridad social de una entidad administradora de riesgos laborales y un empleado de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual propuso el conflicto de jurisdicciones y envió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls 277 al 283 c.o 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso de la señora
MARÍA ELENA MELUK MORENO contra COLMENA ARL Y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
2.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por la señora MARÍA ELENA MALUK MORENO teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas a la reliquidación del valor de la incapacidad permanente o parcial liquidada erróneamente por COLMENA ARL toda vez que su empleador (FISCALÍA General de la Nación) al parecer liquidó erróneamente el IBC causándole afectación a la integridad de la
composición del IBL, el cual determinó el monto real del subsidio por incapacidad de la actora. Ahora bien, tal como se observó en precedencia la situación por la cual se duele la actora es el error de la Fiscalía General de la Nación, al momento de liquidar los factores salariales devengados por la demandante en virtud de su relación legal y reglamentaria con esa entidad. Previó a realizar el estudio de competencias suscitado resulta necesario para esta Superioridad establecer la naturaleza jurídica de la institución en la cual laboraba la demándate asimismo su tipo de vinculación; observándose lo siguiente, la Fiscalía General de la Nación es una entidad de la rama judicial del poder público, con autonomía administrativa y presupuestal tal como se constituyó en el capítulo VI, artículo 249 de la Constitución Política, cuyo texto legal reza: CAPITULO 6.DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION “ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal “ (sic, subrayado y negrilla fuera de texto) De otro lado, se observó que la demandante MARÍA ELENA MELUK
MORENO estuvo vinculada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena como Asistente de Fiscal I, desde el año 1998 tal como se evidenció de la Certificación de Cesantías emitida por el Analista de la Fiscalía General de la Nación (fls 12-2 y 25 c.o 1ª instancia). En este orden de ideas, se puede establecer que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011 (reparto 19 de septiembre de 2012) situación por la cual advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, según lo contenido en el artículo 308 ibídem. Así las cosas, y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, que el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en el numeral 4 del artículo 104, definió la competencia de la jurisdicción contenciosa en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (subrayado y negrilla fuera de texto).
Conforme a naturaleza jurídica de la entidad pública de la demanda y el tipo de vinculación de la actora en el cargo de Asistente de Fiscal (legal y reglamentaria), concluye esta Sala que todas las controversias suscitadas entre un servidor público y su empleador en virtud de la relación legal y reglamentaria con la cual fue vinculada hace parte del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa evidenciando así que en el caso de autos el juez competente para conocer del presente proceso es el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Lo anterior por cuanto del escrito demandatorio esta Sala puede colegir que la situación por la cual se duele la demandante es la referida a la reliquidación de la incapacidad originada en varios accidentes de trabajo los cuales fueron liquidados por su administradora de riesgos laborales (Colmena ARL) en virtud al índice de base de cotización reportado al parecer erróneamente por su empleador (Fiscalía General de la Nación) refiriendo que no fueron incluidos algunos factores salariales, situación por la cual COLMENA ARL efectuó dicha liquidación por un valor inferior al devengado por la demandante, afectando presuntamente su mínimo vital y móvil. En consecuencia se infiere esta Colegiatura que el objeto de litigio de autos fue en razón a un posible error de una entidad pública con ocasión a la relación legal y reglamentaria de uno de sus empleados al momento de efectuar la liquidación de los factores salariales devengados por la servidora, asimismo se evidenció que la posible equivocación repercutió en la liquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial efectuada por la administradora de
riesgos laborales de la actora, razón por la cual, se itera, el caso de autos nace de la relación contractual de la señora María Elena Meluk Moreno contra la Fiscalía General de la Nación. En suma, por las razones expuestas en el presente proveído, se ubican ineludiblemente en el ámbito de la competencia del Juez Contencioso Administrativo para proseguir con la demanda presentada por la señora MARÍA ELENA MELUK MORENO, al evidenciarse que la declaración de la obligación perseguida deviene de una relación legal y reglamentaria con un entidad pública. Por lo tanto, la Sala asignara el conocimiento del asunto de marras al JUZGADO DÉCIMO TERCERO
ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMOTERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMOTERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial