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CSDJ - F11001010200020150282800ADJUNTA20151022102926-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150282800ADJUNTA20151022102926-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de octubre de 2015 2828 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de lafecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad y Veintidós Administrativo de Oralidad, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual incoado a través de apoderado por el señor HENRY ANDRÉS SEGURA GUZMÁN contra las Empresas Públicas de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor HENRY ANDRÉS SEGURA GUZMÁN interpuso en octubre de 2014 demanda de responsabilidad civil contractual contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de que se declare que entre demandante y demandada se llevó a efecto contrato en la modalidad “de REMATE por medio de ACTA DE ADJUDICACIÓN distinguida con el NRO 566 de abril 6 de 2006 del siguiente vehículo: marca GMC. Modelo 1992 de PLACAS OMG – 877 al señor HENRY ANDRÉS SEGURA GUZMÁN, el cual fue subastado en la suma de… $5.819.000 pagados por el accionante en debida forma.

Que se declare que la pare demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN NO CUMPLIÓ con la obligación contraída de hacer ENTREGA REAL Y MATERIAL del bien inmueble rematado al señor HENRY ANDRES SEGURA GUZMAN”. En consecuencia se ordene devolver al demandante la suma cancelada como capital en la subasta con sus respectivos intereses. Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que por auto del 10 de octubre de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. Correspondió en consecuencia al Primero Oral de esa especialidad y jerarquía, despacho que también se declaró en auto del 19 de noviembre de igual año falto de jurisdicción, razón por la que envió al reparto de los Juzgados Administrativos para su conocimiento, por cuanto la entidad demandada es una entidad Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, es decir, lo que se demanda es respecto de actos ejercidos por una entidad sujeta al derecho administrativo. A su turno el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, primero inadmitió la demanda para ser corregida, luego, por auto del 8 de julio de 2015 resolvió declarar su falta de jurisdicción para resolver el litigio y emitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto negativo planteado, bajo el entendido que “De las pretensiones de la demanda se desprende que se pretende la devolución de la suma pagada

por la adjudicación del rodante con placas OMG – 877 en la modalidad de remate mediante una subasta virtual como lo Asevera la parte actora en los hechos de la demanda, así como el pago de los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la no entrega del automotor, sin que este Despacho advierta la existencia de contrato alguno regulado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que soporte las mencionadas contingencias y por ende lo aquí pretendido, en consecuencia el presente caso no consulta uno de los medios de control propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no puede endilgársele su conocimiento por el solo hecho de la intervención como parte de una entidad pública en tanto existen otros procesos en los cuales media dicha intervención tales como: los procesos posesorios, reivindicatorios, deslinde y amojonamiento, entre otros que no están asignados a esta jurisdicción”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora, La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada a través de apoderado por el señor HENRY ANDRÉS SEGURA GUZMÁN contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de que se declare que entre demandante y demandada se llevó a efecto contrato en la modalidad “de REMATE por medio de ACTA DE ADJUDICACIÓN distinguida con el NRO 566 de abril 6 de 2006 del siguiente vehículo: marca GMC. Modelo 1992 de PLACAS OMG – 877 al señor HENRY ANDRÉS SEGURA GUZMÁN, el cual fue subastado en la suma de… $5.819.000 pagados por el accionante en debida forma. Que se declare que la pare demandada ENPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN NO CUMPLIÓ con la obligación contraída de hacer ENTREGA REAL Y MATERIAL del bien inmueble rematado al señor HENRY ANDRES SEGURA GUZMAN”. En consecuencia se ordene devolver al demandante la suma cancelada como capital en la subasta con sus respectivos intereses.

Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios, naturaleza que ostenta la entidad pública Empresas Públicas de Medellín ESP, en el rango de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal.

En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EPM estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa demandada, se concibe la misma como “Empresa Industrial y Comercial del Estado” constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Regulación que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia (ver fallo de esta Sala en el radicado 201303007, aprobado

el 19 de marzo de 2014). La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen

exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa de naturaleza como la descrita con anterioridad, aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. Pero para mayor claridad, como se trata de entidad (parágrafo del artículo 104 del CPACA), tal naturaleza per se no le involucra en la competencia de

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el numeral 3° del artículo 104 del CPACA solo admite competencia para esa jurisdicción cuando se tata de empresas servicios públicos domiciliarios únicamente en cuyos contratos se haya incluido o debieron incluirse cláusulas exorbitantes, solo en esos eventos asume por expresa disposición la competencia. Como se aprecia, es norma que está al unísono con la previsión de la otra norma especial que regula las empresas de servicios públicos domiciliarios, artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que previó igualmente en casos de incluirse ese tipo de cláusulas, una competencia al margen de la justicia ordinaria civil, por ende, no es el prurito de ser pública la entidad demandada lo que define la competencia, sino en la integración normativa frente a normas no derogadas por el CPACA como la ley especial 142 de 1994, que en concordancia con el numeral 3° del artículo 104 determina la jurisdicción competente, que para el caso, por no ser la adjudicación del remate un contrato de aquellos con dichas cláusulas, obvia es la definición de competencia en cabeza de la ordinaria civil. En complemento y afianzamiento de lo expuesto, bien puede traerse a colación lo normado en los Estatutos de la empresa, que en punto de su régimen jurídico pese a su constitución de entidad pública, reza: “Régimen jurídico. Los actos y los contratos de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se regirán por el derecho privado, salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás disposiciones” (resaltado fuera de texto).

Además, si bien se demanda con ocasión de un negocio jurídico realizado a través de un agente comercial como la bolsa de comercio S.A que realizó la subasta virtual y en la cual se adjudicó el vehículo de Placas OMG 877, no es propiamente un contrato que tenga o debió contener cláusulas exorbitantes como para extraer la competencia de la justicia ordinaria civil, al interior de la cual se puede reclamar por varias vías, como responsabilidad civil contractual, ejecutivo de hacer o entregar por ejemplo. El caso es que ningún contrato hay de por medio que deba regirse por la ley de contratación estatal. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto de autos a la justicia ordinaria civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín, conforme lo motivado en esta providencia, despacho judicial al que se le remitirá el expediente para lo de su conocimiento. SEGUNDO. Comuníquese este proveído al Juzgado Veintidós Administrativo de oralidad de Medellín para su información.

CUMPLAE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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