CSDJ - F11001010200020150283300ADJUNTA20151022153517-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150283300ADJUNTA20151022153517-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502833 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502833 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con base en la demanda ordinaria laboral de mínima cuantía presentada por la señora REYNA ROSA BEDOYA OTERO, contra la NUEVA EPS, seccional Montería. HECHOS La señora REYNA ROSA BEDOYA OTERO, interpuso demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra la NUEVA EPS seccional Montería, para que se le declare el reconocimiento y se le reembolse por parte de la demandada, los dineros que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 110010102000201502833 00
Referencia: Conflicto Negativo canceló la demandante con ocasión al traslado a la ciudad de Medellín con acompañante, para la realización de cirugía la cual se la había ordenado y autorizado la misma EPS.
La señora REYNA ROSA BEDOYA OTERO, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo, desde hace más de 10 años. Desde hace 8 años aproximadamente, la actora venía presentando problemas de insuficiencia renal, siendo sometida a diferentes tratamientos durante largo tiempo; al no ver mejoría, los médicos decidieron someterla a un trasplante de riñón. Adujo la demandante que el día 12 de abril de 2012, la llamaron del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, para informarle que tenían el donante y que por lo tanto debía estar en el hospital ese mismo día, lo cual lo hizo, teniendo que estar cuatro meses más allí, sin que la EPS le cubriera los gastos pertinentes. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Laboral del Pequeñas Causas Laborales de Montería, en auto del 11 de junio de 2015, resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral por falta de competencia, y ordenó enviar las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que asumiera el conocimiento. La Superintendencia de Salud, en auto del 10 de agosto de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la presente demanda y la remitió a esta Corporación para ser dirimido el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502833 00
Referencia: Conflicto Negativo
CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería Este juzgado consideró que, el pago de los recobros deprecados en la demanda, es una controversia del sistema de salud que se encuadra en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por tal motivo, la Superintendencia Nacional de Salud, y no la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del asunto. Superintendencia Nacional de Salud Esta entidad consideró que si bien los asuntos señalados en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2001, fueren de resorte exclusivo de ella, así lo habría expresado taxativamente el legislador, por lo que la competencia asignada a esa entidad es de carácter concurrente, no privativa. Que como lo dice el primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permite establecer que además de la Superintendencia Nacional de Salud, existen otras autoridades competentes para conocer de los asuntos descritos en la mencionada ley, que no son otras que las que conforman la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social en cabeza de los jueces laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con base en la demanda ordinaria laboral de mínima cuantía presentada por la señora REYNA ROSA BEDOYA OTERO, contra la NUEVA EPS, seccional Montería. La actora busca con la demanda, que se declare el reconocimiento y se le reembolse por parte de la demandada, los dineros que canceló la actora con ocasión al traslado a la ciudad de Medellín con acompañante, para la realización de la cirugía que le había ordenado y autorizado la misma EPS, es decir, lo que se busca evidentemente es el pago de unos recobros consignados en la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Como se ha establecido, la Superintendencia Nacional de Salud, puede conocer de estos asuntos de manera preventiva, pero no obligatoria, es decir y de conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 se establece que: Ley 1122 de 2007 “(…) Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar
en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010” Ley 1438 de 2011 “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". Con lo anterior, la competencia de la Superintendencia de Salud es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva, en cambio está instituido que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios; entonces el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001: “Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: República de Colombia
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1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4 . Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012 . Las controversias referentes a l sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008
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Referencia: Conflicto Negativo Lo anterior establece claramente que los jueces laborales conocerán en materia de seguridad social en salud, de las controversias suscitadas entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, beneficiarios o cotizantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PARA SU
INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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