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CSDJ - F11001010200020150283400ADJUNTA20151009135529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150283400ADJUNTA20151009135529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria ACCIONES POPULARES/ Vulneración de derechos colectivos por parte de entidad pública Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADIMISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRÁGA contra el propietario del inmueble ubicado en carrera 9 no. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal Apia, Risaralda. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020150283400 (11358-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADIMISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor

JAVIER ELIAS ARIAS IDARRÁGA contra el propietario del inmueble ubicado en carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL APIA, RISARALDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de mayo de 2015, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRÁGA impetró acción popular contra el propietario del inmueble ubicado en carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, en aras de obtener “(…) la accesibilidad en la totalidad del inmueble, desde el andén para Ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas que construya rampas y o ascensor de ser necesario, así cumplir con la accesibilidad ordenada por la ley” (Sic) (fl. 1 – 2 del c.o.). 2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, Despacho que mediante auto del 8 de mayo de 2015, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción popular, al considerar que conforme a lo previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal Apia, “(…) es una entidad pública y presta función pública de administrar justicia; por lo tanto, el competente para tramitar esta acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse la presunta vulneración o amenaza alegada por el actor, efectuada

por una entidad pública, Rama Judicial” (Sic). Por anterior, ordenó remitir la demanda a la Jurisdicción Contenciosa para lo de su competencia (fl. 3 – 4 del c.o.) 3.- La diligencias arribaron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, autoridad judicial que mediante auto del 28 de mayo de 2015 resolvió declarar su falta de competencia funcional para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instaurado por el actor, pues de conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la demanda fue dirigida contra un particular y no contra una autoridad pública de nivel departamental, distrital, municipal, local o persona privada que desempeñe funciones administrativas, por tanto, la competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, trabó el conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 11 - 14 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRÁGA contra el propietario del inmueble ubicado en carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, en aras de obtener “(…) la accesibilidad en la totalidad del inmueble, desde el andén para Ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas que construya rampas y o ascensor de ser necesario, así cumplir con la

accesibilidad ordenada por la ley” (fl. 1 – 2 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en

actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado”. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio

planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales d), l), m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y la Ley 361 de 1998, y en el presente asunto la reclamación del actor radica en la adecuación de las instalaciones del inmueble ubicado en carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, para permitir el acceso a personas con movilidad reducida. De lo pretendido por el actor, debe la Sala señalar que si bien, el actor presentó su acción constitucional de forma indeterminada, pues indicó que desconocía el nombre del propietario del lugar donde funciona el despacho judicial, en el entendido que la función de administrar judicial es un derecho de acceso público a toda la ciudadanía, que se encuentra en cabeza del representante de la Rama Judicial, con lo cual se encuentra acierto a lo manifestado por el representante de la Jurisdicción Ordinaria, en el entendido que las acciones populares están directamente determinadas por el origine de la afectación del derecho colectivo, por lo cual quien presta el servicio público de justicia es a quién se le está reclamando la construcción de rampas o ascensores para personas en “sillas de ruedas”. En suma, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al señalar como competencia especial, que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones

Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.”, no cabe duda, que en el caso de autos debe ser del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, en el entendido que la función para la cual se promueve la acción popular deviene de una presunta omisión de una autoridad pública, como lo es la Rama Judicial. Con el anterior planteamiento, no encuentra esta Colegiatura acierto en lo manifestado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, al señalar que la acción popular está dirigida contra las personas de naturaleza privada e indeterminada, toda vez que lo pretendido por el actor, básicamente busca que el juez constitucional ordene a las entidades vulneradoras de sus derechos colectivos la adecuación de las instalaciones del inmueble ubicado en carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida, conforme a los previsto en el artículo 43 de la Ley 361 de 1998, la cual dispone: “Artículo 43º.- El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se

busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliarios urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (snft). Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Parágrafo.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. A su vez el artículo 46 ibídem, señala que: “Artículo 46º.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.(snft) El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio”. De conformidad con lo referido en precedencia, evidencia la Sala que los reclamos elevados por el actor popular al Juez Constitucional, referentes a la protección de los derechos invocados para las personas con movilidad reducida, habilita al Juez Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto de autos, por cuanto la obligación de adecuar las instalaciones del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 7 – 03 de Apia – Risaralda, donde funciona el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA, radica en cabeza de las entidades

públicas que presten un servicio o atención al público, pues deben incorporarlo de forma progresiva. Por ello, se encuentra cabalmente cumplido el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al señalar que serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones populares que se originen de la vulneración u amenaza de los derechos colectivos invocados por la acción u omisión de una entidad pública, o de un particular que cumpla funciones administrativas, que para el caso de marras, se encuentra en cabeza de la Rama Judicial en su representante legal. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante sentencia aprobada en Sala 65 del 5 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201501622 - 00, con Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1. En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza

del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE PEREIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitando entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE APIA, RISARALDA 1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes

López Mora (Salvo Voto), Wilson Ruíz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Ponente) y Rafael Alberto García Adarve. y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, asignando el conocimiento de la acción popular al segundo de los despachos judiciales nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL APIA, RISARALDA, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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